Por César Landa Arroyo
Profesor de Derecho Constitucional en la PUCP y UNMSM.
Expresidente del Tribunal Constitucional.
La Constitución señala que las leyes de presupuesto y los decretos de urgencia no pueden contener
materia tributaria (Art. 74 de la Constitución Política - CP). Sin embargo, con
la disolución constitucional por cuatro meses del Congreso de la República, salvo
la Comisión Permanente, por haber negado la confianza a dos Consejos de
Ministros del período 2016-2021 (Art. 134, CP); se plantea la interrogante
sobre ¿quién debe legislar en materia tributaria durante el interregno de esos
cuatro meses y hasta la instalación del nuevo Congreso?
Al respecto, el artículo 135 señala lo siguiente: “(…) En ese interregno, el Poder Ejecutivo legisla mediante decretos de urgencia, de los que da cuenta a la Comisión Permanente para que los examine y los eleve al Congreso una vez que éste se instale”. Se refiere al Congreso que será electo el 26 de enero del 2020, según la convocatoria a elecciones parlamentarias realizada por el Gobierno, mediante el mismo Decreto Supremo Nº 165-2019-PCM, con el que se disolvió el Congreso.
De modo que, se
presenta un aparente vacío o deficiencia normativa constitucional, porque los
principios de legalidad y reserva de ley tributaria consagrados en los
artículos 74 y 79, se encontrarían desprovistos del órgano constitucional
competente –hasta que se instale el nuevo Poder Legislativo- encargado de
crear, modificar, derogar, o establecer una exoneración o tratamiento
tributario especial para una determinada zona del país; así como, para delegar
facultades al Poder Ejecutivo para que mediante decretos legislativos pueda
ejercer la potestad tributaria.
Salvo los aranceles y
tasas que siempre han sido competencia tributaria originaria del Poder
Ejecutivo; así como, de la creación, modificación y supresión de contribuciones
y tasas, o exonerar de éstas que son competencias de los Gobiernos Regionales y
Locales.
Sin embargo, cabe
señalar que la potestad gubernamental del Poder Ejecutivo demanda del
Presidente de la República cumplir y hacer cumplir la Constitución, y, en ese
marco dirigir la política general del Gobierno (Arts. 118, 1 y 3, CP). De donde
se colige que, la potestad tributaria legislativa es un instrumento de gobierno
de carácter permanente, dado que constituye la forma jurídica prevista para el
establecimiento, modificación, pero en última instancia para la recaudación de
tributos, que sirven para financiar el Presupuesto Público, que destina dichos
fondos a los servicios y obras públicas, que la Constitución dispone que el
Estado brinde a los ciudadanos.
Así, el Estado actúa
principalmente en las áreas de promoción
de empleo, salud, educación, seguridad, servicios públicos e infraestructura
(Art. 56, CP); además, son deberes
esenciales del Estado defender la soberanía nacional, garantizar la plena
vigencia de los derechos humanos, proteger a la población de las amenazas
contra su seguridad; y promover el bienestar general que se fundamenta en la
justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación (Art. 44, CP).
Todo lo cual requiere de ingresos fiscales y no fiscales a las arcas del Estado;
los mismos que solo pueden ser establecidos mediante una norma legal formal
–leyes y decretos legislativos- y a falta de
dichas leyes por una norma legal material –decretos de urgencia- que
habilita el artículo 135 de la Constitución.
No obstante, si bien los
decretos de urgencia son normas con fuerza de ley, a través de las cuales el
Presidente de la República con el Consejo de Ministros puede dictar medidas
extraordinarias, en materia económica y financiera, cuando así lo requiere el
interés nacional y con cargo a dar
cuenta al Congreso (Art. 118-19, CP); se puede señalar que los decretos de
urgencia previstos para legislar en el período de disolución del Congreso (Art.
135, CP) no son los previstos como medidas extraordinarias, a pesar que tengan el mismo nomen iuris; sino que, cuentan con una naturaleza legislativa
propia de una ley parlamentaria, pero limitada en el tiempo y sujeta a control jurisdiccional
a través de los procesos constitucionales de amparo o inconstitucionalidad, según
correspondan (Arts. 200-2 y 200-4).
Por cuanto, al estar
disuelto el Congreso se traslada provisionalmente al Poder Ejecutivo no solo la
potestad tributaria o presupuestal sino la expedición de las leyes ordinarias
que demanda las políticas públicas, pues disuelto el Congreso “en ese
interregno, el Poder Ejecutivo legisla
mediante decretos de urgencia (…)” (segundo párrafo del Art. 135 CP), hasta que
se instale el nuevo Congreso que sea electo el 26 de enero de 2020. Con tal
fin, los decretos de urgencia se convierten en una suerte de leyes ordinarias
con las cuales, en particular, se puede crear, modificar, derogar, o establecer
una exoneración o tratamiento tributario especial para una determinada zona del
país; con cargo a dar cuenta a la Comisión Permanente que debe dictaminarla
para informar al nuevo Congreso cuando se instale. Este nuevo Congreso “puede
censurar al Consejo de Ministros, o negarle la cuestión de confianza, después
de que el Presidente del Consejo haya expuesto
ante el Congreso los actos del Poder
Ejecutivo durante el interregno parlamentario” (primer párrafo del Art.
135 CP).
Al respecto, es del
caso recordar que durante la vigencia de la Constitución de 1979 se instauró por
vez primera la potestad presidencial para expedir medidas extraordinarias en
materia económica y financiera; pero, hubo un uso y abuso en la emisión de los
decretos con fuerza de ley para crear y sobretodo exonerar tributos, en el
gobierno de Alan García -1985 a 1990-; al punto que la Constitución de 1993 lo
prohibió en el actual artículo 74.
Guardando la distancia
del pasado de abuso constitucional, frente a la exorbitante potestad del
Gobierno de aprobar o exonerar tributos, la probable presión de los grupos
económicos de interés, debe ser cautelada por mecanismos de publicidad y
transparencia administrativa previa; así como, de control judicial posterior
inmediato como son las demandas de inconstitucionalidad de las leyes y/o
decretos de urgencia ante el Tribunal Constitucional, así como el amparo contra
normas, y; desde ya con la acción de control político diferido del nuevo Congreso
que podría validarlos, modificarlos o derogarlos, conforme a las potestades
constitucionales del Reglamento del Congreso (Art. 91).
Finalmente, como los
decretos de urgencia serían sobre cualquier materia legislativa el parámetro de
control para los dictámenes de la Comisión Permanente, no pueden ser los
establecidos en su Reglamento del Congreso, que están referidos al Art. 118-19
CP; es decir que, solo contengan materia económica y financiera, y, que no hayan
regulado materia tributaria; porque al haber regulado todas las materias
propias de las leyes ordinarias, el parámetro de control sería en todo caso la
propia Constitución en un sentido material y formal. De modo que, si no hay
habilitación normativa para hacer un control total de los decretos legislativos
del Art. 135 CP; un 25% de los nuevos congresistas podrían demandar algún
decreto de urgencia ante el Tribunal Constitucional, por violar la Constitución
por el fondo o por la forma.
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