Por Abraham Siles
Profesor de
Derecho Constitucional - PUCP
I. Introducción
La reciente
disolución del Congreso de la República, dispuesta por el presidente Martín
Vizcarra en aplicación del art. 134 de la Constitución, plantea una serie de
interrogantes acerca del alcance de la institución. Uno de los aspectos que
requiere esclarecimiento es el relativo a los Decretos de Urgencia (DU), a
través de los cuales el Poder Ejecutivo está autorizado a legislar durante el
interregno (art. 135, segundo párrafo).
La presente nota
aborda de manera sucinta algunos de los puntos centrales de la cuestión, tales
como la naturaleza jurídica de los DU, su contenido material, los requisitos
formales que deben ser cumplidos, su proyección temporal y los controles
políticos y jurisdiccionales.
II. Naturaleza
jurídica especial de los DU
Lo primero que
debe señalarse es que los DU que el Ejecutivo puede emitir durante el
interregno tienen naturaleza jurídica especial. Es decir, no son los DU que
prevé el art. 118, inc. 19 de la Constitución. Estos últimos están regulados
con cierto detalle en la misma Carta Fundamental, que establece sus rasgos
distintivos: carácter extraordinario, fuerza de ley, ámbito material (sólo asuntos
económicos y financieros), necesidad de comprometer el interés nacional,
obligación del Ejecutivo de dar cuenta al Congreso y control parlamentario.
A estos rasgos
determinados expresamente por el art. 118.19 de la Constitución, debe añadirse
al menos dos características más. La primera deriva de la propia naturaleza de
los DU como disposiciones normativas excepcionales, y es su carácter
transitorio, tal como ha reconocido la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional (STC 00004-2011-PI/TC, fundamento jurídico 20; STC
00007-2009-PI/TC, fundamento jurídico 9). La segunda se establece por vía de
interpretación sistemática, y es la posibilidad de sujetar los DU a controles
jurisdiccionales mediante los procesos constitucionales (art. 200 de la
Constitución).
III. Contenido material de los DU
III. Contenido material de los DU
Los DU
especiales que el Ejecutivo puede emitir durante el interregno (art. 135), a
diferencia de los DU ordinarios (art. 118.19), no tienen restricción material.
Es decir, no están limitados sólo a materias económicas y financieras, sino que
pueden regular sobre cualquier asunto susceptible de ser objeto de legislación.
En tal sentido,
la exclusión que existe de la materia tributaria para los DU ordinarios (art.
74) no alcanza a los DU especiales, los que pueden regular los diversos
aspectos de los tributos.
Asimismo,
mediante DU el Ejecutivo puede aprobar la Ley del Presupuesto del Estado, ya
que, estando disuelto el Congreso, no son aplicables las normas ordinarias
establecidas por la Carta Fundamental (arts. 77-80).
La potestad de
legislar, que en virtud de la disolución del Congreso se transfiere al
Ejecutivo, tiene la limitación, sin embargo, de no poder modificar el sistema
electoral preexistente (art. 134), lo que apunta a evitar manipulaciones normativas
indebidas que pudieran afectar el carácter democrático del régimen
constitucional durante el interregno.
Evidentemente, el Gobierno tampoco puede introducir reformas constitucionales mediante los DU especiales, ya que esta potestad queda fuera del alcance de la competencia legislativa que el Ejecutivo asume con la disolución del Parlamento.
IV. Cumplimiento de
formalidades
El principal
requisito formal de los DU especiales es que deben llevar refrendación del
Primer Ministro, de conformidad con el art. 123.3 de la Constitución. Esta
formalidad, desde luego, entraña asimismo un aspecto sustantivo, al menos
teóricamente, en tanto se trata igualmente de un control intra-órgano, además
de un mecanismo de asunción de responsabilidad política.
V. Límite temporal
La naturaleza
extraordinaria de los DU especiales, a semejanza de los DU ordinarios --quizá,
inclusive, con mayor razón, dada la situación muy excepcional configurada con
el interregno--, determina que deba entenderse que han de tener duración
limitada.
Si bien razones
de seguridad jurídica muy atendibles impiden asumir que la vigencia de los DU
especiales decae de manera automática al terminar el interregno con la elección
del nuevo Congreso, la naturaleza extraordinaria y especial de los DU previstos
en el art. 135 impone sobre el nuevo Parlamento un deber de revisión y eventual
modificación, derogación o confirmación.
VI. Control
parlamentario
La Comisión
Permanente del Congreso de la República, que se mantiene en funciones durante
el interregno, puede examinar los DU y elevarlos al Congreso entrante (art.
135, párrafo segundo). En consecuencia, la efectividad del control político
corresponde a la nueva representación nacional.
La Comisión Permanente, en funciones
mientras el Congreso está disuelto, no tiene competencia para derogar o
modificar los DU.
VII. Controles
jurisdiccionales
Los controles
jurisdiccionales sobre los DU especiales se mantienen durante el interregno,
como un mecanismo de separación y balance de poderes. Es más, tal control puede
verse legítimamente acentuado, dada la situación misma de concentración del
poder legislativo en manos del Ejecutivo.
Quiere decir que
es posible acudir al proceso de inconstitucionalidad para el control abstracto
de los DU (Art. 200.4), así como a los procesos de jurisdicción constitucional
de la libertad (típicamente, el amparo). Por último, es también perfectamente
posible el control difuso, en virtud del Art. 138, párrafo segundo de la
Constitución.
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