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15 de octubre de 2018

Algunas pretensiones en conflicto en el Derecho


Compartimos con ustedes la lección pronunciada por el profesor Juan Ruiz Manero en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos con ocasión de la concesión, junto con Luigi Ferrajoli, de un doctorado honoris causa por dicha universidad en el año 2014.

Tal como lo señala el autor, "el apartado 3 constituye el núcleo de la lección y en él se exponen sintéticamente cuatro tensiones presentes en los sistemas jurídicos desarrollados: a) en primer lugar, la tensión entre la pretensión de autoridad de las normas jurídicas, y la pretensión de que las decisiones relativas a casos individuales sean correctas; b) en segundo lugar, la tensión entre principios distintos que resultan prima facie aplicables a un mismo caso; c) en tercer lugar, la tensión entre la conveniencia de atrincherar ciertos contenidos normativos y el principio mayoritario; d) en cuarto lugar, la tensión entre el establecimiento de autoridades definitivas y la pretensión de que esas autoridades estén vinculadas a determinados contenidos normativos que les preexisten".

12 de septiembre de 2018

El diálogo judicial entre la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Europea de Derechos

A propósito de la próxima visita a Lima del profesor español Alejandro Saiz Arnaiz, a continuación compartimos a través de nuestro Blog Extramuros, un extracto del libro "Los sistemas interamericano y europeo de protección de los derechos humanos. Una introducción desde la perspectiva del diálogo entre tribunales", en el cual precisamente se realiza un acercamiento orgánico al impacto que genera en los sistemas nacionales de protección de los derechos humanos, la jurisprudencia de los Tribunales Internacionales. Este título, se encuentra bajo la coordinación del profesor Saiz, así como del jurista Luis López Guerra.

El profesor Saiz, del 18 al 20 de setiembre desarrollará el Seminario Internacional "DIÁLOGO JUDICIAL Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN EUROPA: desarrollos recientes de la jurisprudencia del TEDH", organizado por el Instituto Palestra y el Centro de Formación Jurídica de la PUCP.

Para participar en dicho evento, pueden inscribirse en: https://goo.gl/forms/KJtEfBZuI7F0P6ji2

30 de julio de 2018

Precisiones en torno al derecho de referéndum






Por: Hubert Wieland Conroy
Magíster en Derecho con mención en Derecho Constitucional







El referéndum suele ser entendido, en el Derecho Constitucional, como el derecho de la ciudadanía a ratificar o rechazar, mediante una votación popular, un proyecto normativo aprobado previamente por el órgano representativo, y que solo entrará en vigor en caso de una votación popular favorable. El referéndum, así definido, puede ser obligatorio o facultativo.

Es obligatorio cuando así lo dispone expresamente la Constitución, de manera que el proyecto normativo en cuestión solo podrá entrar en vigor si es ratificado por la ciudadanía. Y es facultativo, en cambio, si su celebración tiene lugar únicamente a solicitud de algún agente habilitado para ello por la Constitución. Si el referéndum no es solicitado dentro de un plazo determinado, el proyecto normativo será promulgado y entrará en vigor.

En la Constitución Política del Perú en vigor, el referéndum figura en dos de sus títulos: en el Título I – De la persona y de la sociedad; y en el Título VI – De la Reforma de la Constitución.


Referéndum como derecho de participación ciudadana directa

En el Título I, el referéndum aparece primero como un derecho fundamental a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación, para lo cual los ciudadanos tienen, conforme a ley, el derecho “de referéndum” (Art. 2 inciso 17).  Y luego como un derecho político de conformidad con los artículos 31 y 32.

El artículo 31 dispone que “los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum”, y el artículo 32 estipula las materias que “pueden ser sometidas a referéndum”. Queda así en evidencia la naturaleza facultativa del referéndum en el Perú. Entre las materias aludidas, conviene poner en relieve “la reforma total o parcial de la Constitución” y “la aprobación de normas con rango de ley”.

Estos dos derechos de participación ciudadana directa significan indubitablemente que los ciudadanos tienen todo el derecho a solicitar la convocatoria misma de una votación popular con el propósito de ratificar o rechazar un proyecto normativo previamente aprobado por el órgano representativo, y no únicamente el simple derecho a participar en tal votación mediante la emisión de un voto.

Y esto es absolutamente fundamental: el derecho de referéndum estipulado en el Título I de la Constitución significa que únicamente la ciudadanía está facultada para poner en movimiento el procedimiento de referéndum. Ni el Ejecutivo ni el Legislativo lo pueden hacer.

Pero, por otro lado, resulta igualmente imprescindible establecer un plazo razonable para que una fracción de la ciudadanía interesada pueda recolectar las firmas necesarias (10% del electorado según la Ley 26300 – Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos) para solicitar que un proyecto normativo sea sometido a referéndum, antes de su promulgación por el Presidente de la República. Ese plazo, sin embargo, no está estipulado ni en la referida Ley 26300 ni en el Reglamento del Congreso de la República. Por tal motivo, este derecho ciudadano no puede ser ejercido de manera efectiva según la normatividad vigente en el Perú.

Referéndum como facultad del Congreso de la República

Según el artículo 206, que es el único artículo del Título VI de la Constitución, “toda reforma constitucional debe ser aprobada por el Congreso con mayoría absoluta del número legal de sus miembros, y ratificada mediante referéndum. Puede omitirse el referéndum cuando el acuerdo del Congreso se obtiene en dos legislaturas ordinarias sucesivas con una votación favorable, en cada caso, superior a los dos tercios del número legal de congresistas”.

Esto significa dos cosas. En primer lugar, que todo supuesto de reforma constitucional, indistintamente de su materia o alcance, debe ser necesariamente aprobado por el Congreso de la República. Y en segundo lugar, que una ratificación resulta indispensable, ora por la ciudadanía mediante votación popular si la aprobación hubiera sido efectuada solo por mayoría absoluta, ora por el mismo Congreso si el número de votos favorables de la aprobación inicial hubiera superado los dos tercios de los congresistas, y siempre en la legislatura ordinaria siguiente.

Nótese que este artículo constitucional se limita a disponer que el referéndum “puede ser omitido” y no que “debe ser omitido”, lo que significa que nada impide que una reforma constitucional sea sometida a votación popular, a pesar de haber sido aprobada y ratificada según el procedimiento que permite la omisión del referéndum. Queda nuevamente en evidencia la naturaleza facultativa del referéndum que se mencionó al inicio de este escrito.

Pero nótese también que, así regulada la reforma constitucional, la aprobación previa por el Congreso de un proyecto de reforma constitucional aparece como una condición sine qua non de una eventual ratificación o rechazo mediante referéndum.

Esto significa que la ciudadanía podría rechazar una reforma constitucional mediante referéndum, convocado por el propio Congreso, si la reforma hubiese sido aprobada por mayoría simple, o convocado por la ciudadanía al amparo del citado artículo 32 de la Constitución, si la reforma hubiese sido aprobada y ratificada por el Congreso mediante el procedimiento que permite la omisión del referéndum. Recuérdese que el artículo 206 dispone que el referéndum “puede” ser omitido y no que “debe” serlo.

Pero lo que no resulta viable, bajo ningún punto de vista, es que se pretenda que la ciudadanía apruebe de manera directa mediante votación popular un proyecto de reforma constitucional que no hubiera sido previamente aprobado por el Congreso de la República. La aprobación congresal previa es así una condición sine qua non de toda reforma constitucional.

Referéndum e iniciativa legislativa

El referéndum en el Perú no puede ser entendido de manera cabal y completa si no se tiene en cuenta su vinculación con el derecho de iniciativa legislativa. Y lo que es más, el referéndum en el Perú, en tanto derecho ciudadano, se puede utilizar únicamente de manera conjunta con el derecho de iniciativa legislativa. Veamos cómo.

El derecho de iniciativa legislativa, como su nombre lo indica, es el derecho de la ciudadanía a presentar proyectos de ley ante el Congreso de la República. Así lo estipula expresamente el artículo constitucional 31, como ya se ha visto, pero también el artículo 107, en el capítulo constitucional sobre la formación y promulgación de las leyes. Este derecho está también regulado por la Ley 26300, y sus elementos más importantes son: 1) el proyecto legislativo ciudadano debe estar respaldado por un número de firmas no menor del 0.3% del electorado nacional (Art. 11), lo que equivale a unas 45,000 firmas; y 2) el proyecto legislativo ciudadano debe ser dictaminado y votado por el Congreso en un plazo de 120 días calendario (Art. 13).

Como se puede apreciar, un proyecto legislativo presentado por la ciudadanía al Congreso de la República no es un proyecto que pueda ser puesto de lado, simple y llanamente. Muy por el contrario, el Congreso está en la obligación legal de darle trámite en un lapso preciso de 120 días calendario.

Mas, si el Congreso optase por rechazar el proyecto normativo ciudadano u optase por aprobarlo con modificaciones sustanciales que desnaturalicen el proyecto original, la ciudadanía tiene derecho a solicitar que su proyecto original sea sometido a referéndum. En efecto, así lo disponen expresamente el artículo 16 de la Ley 26300: «el Proyecto de ley rechazado en el Congreso puede ser sometido a referéndum conforme a esta ley», así como el artículo 41 de la misma ley, que estipula básicamente lo mismo. Este derecho, por cierto, vale únicamente para iniciativas legislativas, pero no para iniciativas de reforma constitucional.

Esto significa que los proponentes de la iniciativa legislativa ciudadana en comentario tendrían que agregar un número considerable de firmas para pasar del 0.3% al 10% de la población electoral, lo que puede resultar sumamente oneroso en términos tanto de tiempo como de recursos. Diez por ciento de la población electoral equivale aproximadamente a un millón y medio de firmas, pero esta condición no está en la Constitución, sino en la Ley 26300.

Comentarios finales

En el Perú, solo la ciudadanía está facultada para solicitar que se someta a referéndum un proyecto de norma con rango de ley, a condición de tratarse de un proyecto presentado al Congreso de la República por la propia ciudadanía mediante el ejercicio del derecho de iniciativa legislativa.

En realidad, una votación popular para aprobar un proyecto normativo propuesto por la propia ciudadanía, pero rechazado por el Congreso no constituye un referéndum sino, más bien, un acto de democracia directa.

El derecho de referéndum, no obstante su definición, no ha sido regulado para que la ciudadanía pueda ejercerlo en relación con un proyecto de norma con rango de ley aprobado por el Congreso antes de su promulgación por el Presidente de la República.

Todo proyecto de reforma constitucional debe ser aprobado previamente por el Congreso de la República antes de ser ratificado mediante referéndum o por el Congreso mismo con una votación calificada en dos legislaturas ordinarias sucesivas.

Consecuentemente, ningún proyecto de reforma constitucional podría ser aprobado directamente por la ciudadanía mediante referéndum si es que no ha sido aprobado previamente por el Congreso de la República.

Miraflores, 30 de julio de 2018

10 de julio de 2018

Algunos apuntes sobre el libro "Origen y función de la argumentación"


 

Por Enrique Sotomayor Trelles
Investigador del Centro de Estudios de Filosofía del
 Derecho y Teoría Constitucional de la PUCP y del
 Grupo de Investigación sobre Teoría Crítica de la PUCP.






I

          Los últimos años -aproximadamente desde el 2000, para ser un poco más preciso- han visto el florecimiento de diversos enfoques respecto de los estudios sobre la argumentación. A los enfoques más tradicionales, que podríamos llamar, a falta de un mejor término, “normativos”, se han sumado una variedad de aproximaciones heterodoxas y en algunos casos, incluso incompatibles entre sí. Por “normativos” me refiero aquí a aquellos enfoques que parten de ciertas condiciones ideales en las que se puede imputar racionalidad a los agentes que argumentan. Dentro de las disciplinas que se han involucrado en esta aproximación tenemos a la lógica (tanto formal como informal, como demuestra el fructífero trabajo de académicos contemporáneos como Douglas Walton), la retórica, y algunos enfoques sobre las condiciones de validez de un argumento. En este último escenario, el debate filosófico no solo se ha referido a las características ideales de un argumento -posible universalización, respeto de las reglas de la lógica, abstracción y aptitud para sobrevivir objeciones- sino también al escenario institucional necesario para “implementar la práctica argumentativa a gran escala”. El proyecto de una ética discursiva, como la que han venido desarrollando Jürgen Habermas y K.O. Apel, apunta en este último sentido.


          Prácticamente por cuerdas separadas, y estableciendo en muchos casos poca o nula comunicación con el primer enfoque; se ha venido desarrollando una extensa literatura sobre la falibilidad del razonamiento humano. La bibliografía proviene en este caso de disciplinas como la psicología cognitivo-conductual o las neurociencias. Por tomar el trabajo de uno de sus más celebres defensores, el premio Nobel de Economía del 2002 (junto a Amos Tversky, quien murió prematuramente en 1999) Daniel Kanheman, podemos hablar de dos sistemas cognitivos que operan en el razonamiento humano cotidiano: el sistema 1 (o rápido) que opera de manera automática, con poco o ningún esfuerzo y sin sensación de control voluntario (flexible, intuitivo y plástico), y el sistema 2 (o lento) que requiere de la activación de funciones cognitivas superiores (deliberación, retención, orden lógico). Si bien el sistema 1 nos permite desenvolvernos en el mundo optimizando nuestras reservas energéticas, emocionales y temporales, es también un sistema falible, que opera fundamentalmente a través de atajos cognitivos (también llamados sesgos o heurísticas). Kahneman y Tversky estaban argumentando contra la idealizada imagen del homo economicus, prototipo ideal a partir del cual se desarrollaban los modelos matemáticos en la economía (pensemos en la teoría del consumidor en microeconomía). Mientras que estos modelos exigían individuos racionales, con una enorme capacidad de cómputo de posibles ganancias, autointeresados y que expresaran preferencias transitivas (si prefiero A a B, y B a C, debo preferir A a C); la práctica nos mostraba individuos incapaces de realizar cálculos complejos, falibles, volubles, capaces de oscurecer su razonamiento por la incidencia de emociones e incapaces de mantener preferencias en órdenes transitivos. La psicología cognitiva, antes que presentar una visión pesimista de estas fallas de razonamiento, construyó una poderosa teoría que nos permite explicar, predecir y transformar los sesgos cognitivos, y usarlos para mejorar nuestras decisiones, como célebremente trataron de hacer Cass Sunstein y Richard Thaler en el clásico moderno Nudge: Improving Decisions about Health, Wealth and Happiness.



          Al día de hoy, a los enfoques normativo-racionales y cognitivo-conductuales podemos sumar perspectivas semiótico-estructurales, como recientemente ha hecho el profesor Andrej Kristan en un libro publicado también por Palestra (véase cap. III de Desde el Estado hasta la Ideología Judicial: Antimanual); enfoques psicoanalíticos (siempre problemáticos en cuanto a sus presupuestos epistemológicos); la herencia de la teoría de los actos de habla encarnada, luego de Austin, en la obra de John Searle, y que ha dado como resultado toda una ontología social que presupone una forma de intencionalidad colectiva (nosotros-intencionalidad); enfoques inferenciales como el de la escuela de Pittsburg (con Sellars, Brandom y McDowell a la cabeza); y, finalmente, pero no por ello menos importante, un enfoque evolutivo, como el que propone en este libro el profesor Cristian Santibáñez. En todo caso, en honor a la riqueza del marco teórico ofrecido por Santibáñez, habría que decir que en el libro se conjugan diversas aproximaciones sobre la argumentación, y se trata de ofrecer una perspectiva de conjunto, ordenada y coherente.

II

          La tradición del contractualismo, en filosofía política, ha tratado de ofrecer una explicación racional sobre por qué los individuos optarían por instituir un tipo de organización social que administre sus libertades. Una explicación clásica, pero que parte de un supuesto pesimista, es la que ofreció Thomas Hobbes: los individuos estatuyen un Leviatán (Estado) como un cálculo racional (pragmático) frente a un estado de naturaleza miserable en el que homo homini lupus (el hombre es el lobo del hombre). John Locke, menos pesimista que Hobbes, notaba que los hombres son criaturas en general pacíficas pero impredecibles y volubles, capaces de arranques de violencia o de venganza. Cuando alguien me hace un mal, razonaba Locke (y una larga línea de economistas y filósofos empiristas) el castigo que dicta la recta razón debía ser de la misma magnitud (como en el adagio “ojo por ojo, diente por diente”). Sin embargo, sobrepasados por sus emociones, los hombres recurren a cruentos castigos para insignificantes males. El Estado aparece, entonces, como un medio de coordinación de conductas, mediante la administración de libertades. 

          Estas explicaciones ofrecen una virtud fundamental: dar cuenta de la cooperación humana a partir de hipótesis sobre el egoísmo individual. Contemporáneamente los herederos de este tipo de enfoques, aunque más refinados en cuanto a las herramientas teóricas y de modelamiento matemático a su disposición, parten sin embargo de la misma premisa. Dice Robert Axelrod, en un artículo (publicado en 1981) y luego clásico libro (de 1984) llamado The Evolution of Cooperation que la estrategia de cooperación es evolutivamente ventajosa cuando un juego (como la convivencia social) se puede repetir en un número indefinido de veces. La rama que estudia contemporáneamente este tema es conocida como “teoría evolutiva de juegos”, y es una de las fuentes de las que se vale Santibáñez para explicar la función de la argumentación como empresa humana cooperativa. Como señala en la Introducción general “La cooperación puede ser vista como una selección natural para el éxito adaptativo.” (p. 16).

III

Profesor Cristián Santibáñez,
 autor de "Origen y función de la argumentación.
Pasos hacia una explicación evolutiva y cognitiva"



La tesis principal del texto de Santibáñez se ofrece rápidamente en el capítulo 1, y se complementa y aclara en los capítulos restantes de la primera parte. Dicha tesis consiste en señalar que la actividad argumentativa es una suerte de estrategia evolutiva que nos permitió florecer y desarrollarnos como especie, y que se enmarca dentro de las estrategias cooperativas a las que he hecho referencia a propósito de la obra de Axelrod. Para sustentar esta tesis, el autor no solo recurre a estudios basados en teoría evolutiva de juegos, sino también a una doble perspectiva tomada de la psicobiología: los puntos de vista ontogenético y filogenético. Lo primero hace referencia al desarrollo de una vida individual, y la forma en que dicho desarrollo se ve modulado por factores ambientales (epigenéticos) o propios del desarrollo de la especie. Por su parte, la perspectiva filogenética hace referencia a la evolución de la especie humana, y a la adaptación genética que se transmite entre generaciones.

Como primer paso en su argumentación, Santibáñez entiende el término argumentar como:
“[l]a acción de un agente -individual o colectivo- de avanzar un punto de vista que es dudado o rechazado en el contexto de un diálogo directo o diferido por uno o varios agentes, acción sobre la cual deviene la exposición de razones que buscan, desde el punto de vista de quien avanzó la opinión, apoyar el punto de vista, rechazar el rechazo, o disolver las dudas y, desde el punto de vista de quien dudó o rechazó con otro punto de vista sobre el tópico en disputa, la exposición potencial de razones que reafirmen las dudas y/o en rechazo; tales razones pueden nuevamente ser puestas en cuestionamiento, y así sucesivamente hasta cuando se manifieste, de alguna forma, la resolución del desacuerdo, resolución que puede ser incompleta -no se despejan totalmente las dudas, por ejemplo-, o puede ser considerada inconclusa -se establece una resolución temporal, por ejemplo-.” (p. 24). 
Esta actividad requiere, sin embargo, de varios presupuestos individuales e institucionales: (i) características cognitivas del agente y de su interlocutor (esto es, de quien duda o rechaza); (ii) características sociales y (iii) cierta estructura típica en el argumento (por ejemplo, una estructura inferencial). Es a la elucidación de estas características que se aboca el contenido de la primera parte del libro.          A nivel cognitivo, la argumentación es una actividad demandante -propia del sistema 2 o lento de Kanheman y Tversky-, pues requiere de una infraestructura mental que asegure poder dar y recibir razones de parte del agente. Señala Santibáñez:
Me gustaría sugerir que la argumentación requiere la misma capacidad que las intenciones, o más en general, que la capacidad de leer la mente presupone; y esta es una capacidad de producir una metarrepresentación de carácter recursivo: “Yo sé que tú sabes que yo sé...”. En el caso particular de argumentar, el mecanismo general puede ser descrito como una fórmula inferencial recursiva de dar razones: “Yo sé que tú sabes que yo sé que tú evalúas mis razones...”. Saber esto genera una presión selectiva para comunicar buenas razones. (p. 33).

          La recursividad a la que se refiere Santibáñez se sustenta en la cooperatividad de la empresa argumentativa. Esta requiere, como presupuestos, (1) normas de cooperación en la comunicación, materializadas, por ejemplo, en turnos de diálogo (como los que Alexy recoge en su Teoría de la Argumentación Jurídica), (2) objetivos e intenciones compartidas para alcanzar metas o ciertos resultados (por eso Josep Aguiló, empleando el par “temático-actoral”, se refiere al diálogo racional, lo más parecido a una actividad argumentativa, como uno de tipo temático-cooperativo), (3) atención conjunta, y (4) convenciones comunicativas que configuran un trasfondo (como las normas culturales) (Santibáñez 2018, p. 34).


Ahora bien, más allá de ser una estrategia evolutiva eficiente, la actividad argumentativa es también una actividad normativa: “cuando discuto con alguien, considero que tengo un punto de vista más correcto, sólido o verdadero y más certeramente justificado que el de mi oponente, pues si pensara lo opuesto cometería flagrantemente una contradicción pragmática (…)” (p. 42). Cuando la práctica argumentativa se estabiliza en el tiempo, como una estrategia idónea para solucionar problemas de coordinación, organización y producción y alocación de bienes escasos, se generan hechos institucionales.



En cuanto a su función en la evolución de las sociedades humanas:
La argumentación, como un tipo de destreza cognitiva, debió haber sido favorecida por esa necesidad de intercambio entre bandas o grupos distantes para efectos de controlar violencia física, resolver conflictos, transar bienes, asegurar comida y, como luego fue el caso, mejorar el promedio de crecimiento poblacional que hoy es casi exponencial (p. 64).

En suma, un análisis sobre la evolución de la argumentación en la historia de las sociedades humanas nos muestra que:

[a]rgumentar es una tecnología cognitiva que beneficia a todos los interlocutores (el que da buenas razones y, con ello, representaciones adecuadas, asegura mayor reputación; el que las recibe puede optar por una nueva representación que le hace desechar la equivocada), porque la repetición del acto de dar buenas razones genera expectativas positivas que circularmente mantienen la competencia de encontrar aun mejores productos comunicativos; porque se objetiva un proceso al que se puede recurrir por aquellos que no detentan una influencia de otra índole (física, de parentesco) en los grupos; porque es una tecnología colectiva inteligente que renueva constantemente la tolerancia básica que hace fluir nuestros mecanismos comunicativos; y porque, una vez satisfecha la necesidad física de alimento y pareja, permite modelar el conflicto que genera satisfacer la necesidad simbólica (pp. 65-66).





7 de julio de 2018

Prólogo a DESTREZAS LEGALES EN EL LITIGIO ARBITRAL






Colección dirigida por ALFREDO BULLARD GONZÁLEZ

Abogado por la PUCP y Máster en Derecho (LL.M.) por la Universidad de Yale. P
rofesor en la PUCP, Academia de la Magistratura, UPC, Universidad de Lima. Autor de obras como “La relación jurídica patrimonial. Reales vs. Obligaciones”, “Invirtiendo en el Perú. Guía legal de negocios, Derecho y ambiente”, “Estudios de Análisis Económico del Derecho”, “Derecho y Economía” y “El análisis económico del Derecho”.





Durante los últimos años, el arbitraje ha tenido una amplia difusión en el Perú, donde ha sido promovido por el Estado incluso con la incorporación de cláusulas arbitrales en una importante variedad de contratos estatales.

En dicho contexto, Palestra Editores presenta "DESTREZAS LEGALES EN EL LITIGIO ARBITRAL"primer volumen de nuestra  nueva colección "Litigio Arbitral. El arbitraje desde otra perspectiva".

Los trabajos que se recogen en este libro abordan, desde distintas perspectivas, la relevancia del arbitraje en acción y no solo a partir de los textos normativos.  Esta práctica intensa del arbitraje en nuestro contexto ha permitido el desarrollo de una cierta técnica arbitral que ha sido valorada positivamente en su contacto con otras experiencias comparadas. Los trabajos de los autores y autoras nacionales dan cuenta de este desarrollo y, en conjunto, el volumen pone al alcance de abogados y árbitros una serie de técnicas, habilidades y destrezas que no es posible adquirir sino a partir de una amplia experiencia y trayectoria en el ámbito del arbitraje.

A continuación compartimos el prólogo a dicho título realizada por Ari D. MacKinnon, socio de la prestigiosa firma Cleary Gottlieb Steen & Hamilton de Nueva York.






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Encuentre este título exclusivo en el STAND 83 de Palestra Editores en la 23 Feria Internacional del Libro de Lima, del 20 de julio al 5 de agosto 2018.
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4 de abril de 2018

Reforma constitucional o nueva Constitución

Por: Revista Cuestiones Constitucionales - Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM




Nuestra Constitución vigente cumple 25 años en 2018 y es menester preguntarse si realmente se están llevando a cabo las reformas necesarias para adaptar nuestra Carta Magna a las necesidades y paradigmas cambiantes que la sociedad de hoy exige. En ese sentido, les presentamos el artículo "Reforma constitucional o nueva Constitución", escrito por el Dr. Samuel Abad Yupanqui, autor del clásico "Constitución y Procesos Constitucionales", cuya séptima edición acaba de ser publicada

El profesor Abad es Doctor en Derecho por la Universidad Autónoma de Madrid, Diplomado en Derecho Constitucional por el Centro de Estudios Constitucionales (España) y abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú, donde es docente desde hace varios años. Es autor de diversos artículos especializados y libros. Integró el grupo de profesores que elaboró el Anteproyecto de Código Procesal Constitucional y la Comisión de Bases para la Reforma Constitucional durante el Gobierno de Transición. Es socio del Estudio Echecopar.





https://goo.gl/AqZR4J

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“En definitiva, el cambio constitucional requiere de un acuerdo entre todas
las fuerzas políticas que tome en cuenta los intereses de la población.
Sólo así existirá un verdadero “clima constituyente” y encontraremos una
salida constitucional duradera y legítima. Por lo demás no debe pensarse
que una Constitución resolverá por sí misma los problemas que afronta el
país. La reforma constitucional es muy importante pero no es suficiente.
Se requiere, además, un cambio en nuestra clase política que le dé la cuota
de legitimidad requerida para liderar un cambio y fortalecer nuestra institucionalidad
democrática que todavía se encuentra debilitada.”


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26 de marzo de 2018

Entrevista al Dr. Enrique P. Haba

Por: Revista Justiça do Direito



A propósito de nuestra más reciente publicación "Invitación al razonamiento jurídico realista", obra del Dr. Enrique P. Haba que ofrece "nociones básicas sobre cómo es dable abordar las prácticas discursivas del Derecho de manera bastante distinta a los modos de razonar más comunes en la materia, tanto lo aplicado por sus operadores profesionales (abogados y notarios, jueces, personal administrativo) como también en variados tipos de aproximaciones que ampliamente dominan para los estudios doctrinarios al respecto".

El profesor Haba es Doctor en Derecho y Ciencias Sociales por la Universidad de la República Oriental de Uruguay, ha sido investigador de la Alexander von Humbold- Stiftung en el Rechtssemi-nar de la universidad de Tubingen, fue profesor de de la Facultad de Derecho de Costa Rica hasta el 2006. Entre 1982 y 1983 Enrique Haba fue Director de Investigaciones del Instituto de Derechos Humanos (San José). En el 2004 fue investigador de la Universidad Carlos III de Madrid. Fue profesor entre 2004 y 2006 de metodología jurídica en la Escuela Judicial de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica.





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“Es en oposición al «romanticismo», la «fantasiosidad», el «embellecimiento» y el «wishful thinking», cómo el término «realismo» se usa en la etiqueta realismo jurídico.

Las normas del derecho —así como también otras normas de la vida social— deben considerarse desde el punto de vista de su conveniencia o utilidad reales. Ellas no constituyen de ninguna manera metas en sí mismas, sino que están llamadas a colaborar en la regulación del comercio humano; por ende, deben ser valoradas según los efectos que tengan en la sociedad. La ciencia jurídica puede cumplir cabalmente la tarea antedicha, siempre y cuando se la conciba, no como una disciplina normativa, sino más bien como una tecnología social.”


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6 de marzo de 2018

La constitucionalización del Derecho peruano


El proceso de constitucionalización del Derecho es un fenómeno que se viene dando con cada vez más fuerza en diversos ordenamientos jurídicos de Latinoamérica. En el presente artículo, el Dr. César Landa Arroyo, expresidente del Tribunal Constitucional del Perú, aborda este proceso afirmando su relevancia para comprender el Derecho y sus efectos en la actualidad.

Si desea conocer a profundidad sobre el tema, le sugerimos una de nuestras más recientes publicaciones, La constitucionalización del Derecho. El caso del Perú, obra del Dr. Landa. Lo invitamos a revisar el índice temático haciendo clic aquí.



 
El actual proceso de constitucionalización del derecho hunde sus raíces más profundas en la propia etapa de formación del Estado de derecho, donde la Constitución era entendida solo como una mera norma política carente de contenido jurídico vinculante y compuesta únicamente por una serie de disposiciones regulatorias de la labor de los poderes públicos. Sin embargo, en la actualidad, no cabe duda de que la Constitución es la norma jurídica suprema del ordenamiento normativo nacional.

Si el ordenamiento jurídico constitucional debe ser dinámico y vital, el concepto de Constitución se convierte en un concepto interpretativo por excelencia, donde la creación del Derecho no es algo que viene ya acabado por la norma, sino que se convierte en el producto de una interpretación constructiva a partir de la relación que se establece entre un sujeto —el Tribunal Constitucional—, un objeto —la Constitución— y un método —los tipos de interpretación y los tipos de sentencias—.
 


28 de febrero de 2018

Lo "viejo" del "nuevo" constitucionalismo latinoamericano



Compartimos con ustedes un artículo del jurista argentino Roberto Gargarella, sociólogo, abogado y Doctor en Derecho por la Universidad de Buenos Aires, titulado Lo "viejo" del "nuevo" constitucionalismo latinoamericano, en la que aborda el proceso de constitucionalización que viene atravesando nuestro continente, haciendo hincapié en la persistencia de rasgos centrales del "viejo" constitucionalismo latinoamericano, afectando el valor y atractivo del mismo. Esto, junto a otras tensiones al interior de las Constituciones, explica las deficiencias institucionales que todavía distinguen a nuestra región.

El Dr. Gargarella es colaborador en una de nuestras más recientes publicaciones, Descolonizar el Derecho. Pueblos indígenas, derechos humanos y Estado plurinacional, obra que reúne a diversos profesores e investigadores de distintos países para plantear aproximaciones críticas sobre los temas más relevantes de la cuestión indígena en América Latina y el mundo.

Los dejamos con el artículo y los invitamos a la reflexión.



https://goo.gl/9HR578

“Los diversos aportes en este libro nos invitan, en conjunto, a profundizar nuestra reflexión sobre la forma como pensamos el Derecho y nuestras instituciones legales, así como los desbalances de poder que consciente o inconscientemente reproducimos a través de ellas. Los editor de este libro somos conscientes de que las transformaciones epistemólogicas que aquí se proponen no ocurren de la noche a la mañana. Estas requieren de un profundo proceso autorreflexivo que implica la desestabilización de la propia forma cómo hemos aprendido a pensar y aceptar dogmas, teorías e instituciones legales como la única y verdadera forma de producir el saber del Derecho. Sin este proceso autorreflexivo no es posible avanzar cambios cognitivos a nivel social e imaginarnos nuevos horizontes políticos. La descolonización del Derecho necesita entonces la descolonización de nuestras propias mentes.”

De la Introducción

7 de febrero de 2018

Entrevista con Stehpen E. Toulmin

Por: Manuel Atienza y  Manuel Jiménez Redondo



A propósito de nuestra más reciente publicación "Una introducción al razonamiento"libro organizado para la enseñanza de la argumentación en el que sus autores Stephen E. Toulmin (1922 - 2009), Richard D. Rieke y Allan Janik parten de la premisa según la cual la actividad de razonar es omnipresente en nuestras sociedades y consiste, básicamente, en un cierto uso del lenguaje: el uso argumentativo; a continuación compartimos con ustedes una entrevista realizada al profesor Toulmin en 1992 por los profesores españoles Manuel Atienza y Manuel Jiménez Redondo, con ocasión de su participación en el congreso "La crisis de la justicia" desarrollada en Madrid.

Stephen E. Toulmin fue uno de los iniciadores de la teoría de la argumentación jurídica, así como creador del modelo argumentativo que lleva su nombre. El texto que presentamos ha sido extraído de la revista Doxa de la Universidad de Alicante, para más detalles sobre la entrevista hacer clic aquí.




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“Actualmente, muchas de las ideas de Toulmin son ampliamente aceptadas, como comprobará cualquiera que se adentre en el estudio de la lógica informal (…) El abandono de la lógica formal como herramienta de análisis y evaluación en los estudios de la argumentación y su sustitución por criterios más practicables, que presten mayor atención al contenido, al contexto y al carácter dialógico de nuestros argumentos, se produjo realmente entre finales de la década de 1970 y comienzos de la década de 1980. En este libro, el lector no solo tiene un manual de argumentación muy útil sino también uno de los grandes protagonistas de los orígenes históricos de la moderna teoría de la argumentación.”
De la Introducción de José A. Gascón
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