Sin embargo, la pretensión de
vigencia indeterminada en el tiempo, que es congénita a este ideal, no obnubila
a las constituciones. Sus autores son conscientes de que durante la vigencia de
aquellas se han de presentar situaciones difíciles, algunas de las cuales incluso
podrían comprometer su existencia misma. Por ello, con el propósito de inmunizarse
frente a dichos riesgos, las leyes fundamentales suelen incorporar cierto tipo
de arreglos institucionales que posibiliten su adaptación pacífica (vg. la reforma
constitucional) o que encarrilen el modo cómo deberían afrontarse estas situaciones
de “anormalidad” constitucional (vg. el estado de excepción).
No son, desde luego, las únicas salvaguardas que aquellas suelen contener. En un peldaño más bajo se encuentran las orientadas a sofocar las situaciones de “crisis” constitucional. Estas, que tienen diversos niveles de intensidad, se caracterizan no por regular la reacción que el sistema deberá tener frente a situaciones que pongan en trance a la Ley Fundamental, sino que afectan la funcionalidad del sistema político que ella diseña. La disolución parlamentaria o las reglas conforme a las cuales ha de desenvolverse el Ejecutivo en caso aquella se haya producido, son expresiones típicas de este tertium genus, un conjunto de disposiciones diseminadas por aquí y por allá con las cuales se procura evitar que la administración de la res publica perezca por inanición mientras no se supere las causas que lo originaron.
A este tipo de reglas pertenece, en el nivel más bajo de intensidad, el segundo párrafo del artículo 80 de la Constitución, que autoriza al Poder Ejecutivo a aprobar la Ley de Presupuesto mediante Decreto Legislativo si es que su autógrafa no es remitida por el Parlamento hasta el 30 de noviembre; un Decreto Legislativo cuya expedición no está sujeto a los presupuestos de habilitación de la legislación delegada que establece el artículo 104 de la Ley Fundamental para situaciones de “normalidad” constitucional.
En un nivel de intensidad más elevado, algo semejante ocurre con el
segundo párrafo del artículo 135 de la Constitución, que autoriza al Poder
Ejecutivo a legislar mediante decretos de urgencia cuando el Congreso de la
República haya sido disuelto por censurar o negar la confianza a 2 Consejos de
Ministros.
Al igual que en el caso del artículo 80, la competencia de dictar legislación de urgencia durante el lapso que se prolongue el interregno parlamentario no está sujeta a los límites previstos para dictarlas en situaciones de normalidad, como cualquiera de las que se describen en el inciso 19) del artículo 118 o en el mismo artículo 74 de la Constitución.
Al igual que en el caso del artículo 80, la competencia de dictar legislación de urgencia durante el lapso que se prolongue el interregno parlamentario no está sujeta a los límites previstos para dictarlas en situaciones de normalidad, como cualquiera de las que se describen en el inciso 19) del artículo 118 o en el mismo artículo 74 de la Constitución.
Ello comporta diversas consecuencias.
La primera y tal vez la más relevante sea que entre tanto constitucionalmente
se encuentre disuelto el Parlamento, todas las exigencias derivadas de los
principios de reserva de ley parlamentaria o del principio de legalidad han de
entenderse satisfechas a través de su regulación mediante decretos de urgencia,
pues en ese arco temporal bastante delimitado, es el Poder Ejecutivo a quien la
Constitución ha conferido el ejercicio de la función legislativa del Estado.
Naturalmente esto no quiere decir que
su expedición sea ilimitada. El telos que subyace para hacer uso de esta
competencia tiene la virtualidad de condicionar su contenido material, el que
ha de estar estrictamente orientado a evitar que la marcha normal del Estado colapse,
con independencia de si las medidas adoptadas versen o no sobre materia
económica o financiera.
Por ello pensamos que ha de
considerarse excluida de su disciplina legislativa mediante esta fuente formal
del derecho todas aquellas materias que se hallen sujetas a reservas de ley cualificadas,
como es el caso de las que solo se pueden regular mediante leyes orgánicas o
aquellas otras para las cuales la Constitución ha previsto que medie un
consenso especial del órgano de representación popular, como el establecimiento
de tratamientos tributarios especiales a los que se refiere el último párrafo
del artículo 79 de la Constitución.
Igualmente creemos que esta
competencia del Ejecutivo para legislar mediante decretos de urgencia no
alcanza a aquellas materias cuya regulación solo se pueda realizar mediante
actos legislativos propios del Congreso temporalmente disuelto [vg. modificaciones
al reglamento parlamentario], como tampoco para aprobar reformas
constitucionales, pues durante el interregno parlamentario la competencia que
la Constitución confiere al Poder Ejecutivo solo lo es para “legislar” y no
para transformarse en un poder constituyente derivado, como la doctrina suele
denominar al poder de reforma constitucional.
Por cierto, dado que el interregno
parlamentario decretado el 30 de setiembre último no se levantará hasta después
de enero del próximo año, lapso dentro del cual existen plazos constitucionales
para sancionar la Ley del Presupuesto y la Ley de la Cuenta General de la
República, cabe preguntarse si estas 2 importantes leyes deberían aprobarse mediante
decretos legislativos -como está previsto para situaciones de crisis de baja
intensidad en los artículos 80 y 81, respectivamente-; o si, por el contrario, deban
serlo mediante decretos de urgencia.
A nuestro juicio, disuelto el
Parlamento y solo subsistente su Comisión Permanente para ejercer solo las
competencias tasadas en el artículo 101 de la Constitución, tanto la Ley del
Presupuesto como la que aprueba la Cuenta General de la República solo podrían aprobarse
mediante decretos de urgencia. Y es que el último párrafo del artículo 101 de
la Constitución prohíbe que el proyecto de la Ley del Presupuesto o de la
Cuenta General de la República puedan ser aprobados por su Comisión Permanente.
En cualquier caso la legislación de
urgencia que durante el interregno parlamentario expida el Poder Ejecutivo
deberá ponerse en conocimiento de la Comisión Permanente, la que de conformidad
con el inciso 4) del artículo 101 de la Constitución y el artículo 46 del
Reglamento Parlamentario está facultado para realizar la primera fase del
control político, esto es, efectuar su estudio y elaborar el dictamen correspondiente
a fin de que, si es el caso, dicho dictamen sea puesto en conocimiento del
nuevo Congreso cuando se instale. Se trata de un control, como podrá ya
advertirse, que no deberá realizarse en los términos y bajo los alcances del
artículo 118.19 de la Constitución, sino con los que corresponden a su artículo
135, propio del “Derecho Constitucional de la crisis”.
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