La presente Tesis Doctoral —Teorías normativas de la ciencia y de la dogmática jurídica— tiene por objeto analizar algunos de los más importantes debates que se han dado en la Teoría de la Ciencia Jurídica. Afronta por tanto una multitud de cuestiones: desde la teoría de la interpretación hasta la teoría de la ciencia, pasando por la teoría de los conceptos (teóricos en general, y jurídicos en particular), la posibilidad de describir normas y de realizar predicciones sobre las decisiones judiciales.
Sin embargo, la presente investigación tiene como objetivo discutir una tesis bien precisa: aquélla según la cual los estudiosos del derecho deben dedicarse a orientar las decisiones judiciales basándose en un metodología mediada por consideraciones valorativas. La respuesta a tal tesis es doble: por un lado, se pretende mostrar que existen buenas razones para que los estudiosos del derecho positivo se dediquen exclusivamente a describir el contenido del derecho; por otro, que la metodología propuesta por autores como Alexy, Dworkin, Nino o Zagrebelsky no es la única forma de abordar un estudio del derecho con pretensiones prácticas.
Esta Tesis está dividida en dos grandes bloques: una parte general y otra especial. La parte general tiene tres objetivos fundamentales: en primer lugar, he intentado arrojar luz sobre algunos de los términos más utilizados en el debate sobre teoría de la ciencia jurídica. A tal fin, he analizado algunas de las tesis más importantes relativas a los conceptos de ciencia jurídica y dogmática jurídica (§1.1, 1.3 y 1.4).
En segundo lugar, he tratado de esclarecer el estatus y el ámbito de la teoría de la ciencia jurídica. En esta parte se han ofrecido respuestas a preguntas tales como cuál es el grado de autonomía de la teoría de la ciencia jurídica respecto a la teoría general del derecho, o cuáles son las diferentes aproximaciones posibles en teoría de la ciencia jurídica (§ 1.1 y 1.2).
En tercer lugar, se analiza el significado y el alcance de lo que he llamado la tesis dominante en teoría de la ciencia jurídica. A saber: los estudiosos del derecho no se limitan, pero sobre todo no deben limitarse, a describir normas o hechos. Antes bien, deben orientar las decisiones judiciales aconsejando a los órganos de aplicación cómo resolver tipos de controversias particulares (§ 1.5 y 1.6).
La parte final del primer capítulo está destinada a funcionar como nudo gordiano de la investigación. En ella se explica la elección por la reconstrucción de modelos de ciencia y de dogmática jurídica y, en este mismo sentido, se justifica la elección de una operación de redefinición de los sintagmas “ciencia jurídica” y “dogmática jurídica” (§ 1.7).
La parte especial de esta investigación está constituida por los tres capítulos restantes (§ 2, 3 y 4). Cada uno de ellos está dedicado a presentar un modelo de ciencia jurídica en sentido amplio, es decir, una metodología para abordar el estudio del derecho, para determinar cuál es el contenido del derecho.
El segundo capítulo, primero de esta parte especial, está dedicado a reconstruir el modelo normativista de ciencia jurídica en sentido estricto: la tesis según la cual los estudiosos del derecho deben dedicarse a describir, sistematizar y reformular el contenido del derecho. Es decir, deben dedicarse exclusivamente a actividades puramente descriptivas.
Para reconstruir este modelo de ciencia jurídica parto de las tesis de teoría de la ciencia jurídica de quien constituye su representante más conocido pero, al mismo tiempo, uno de los más atípicos: Hans Kelsen (§ 2.1). A continuación, trato de ofrecer una redefinición del normativismo en teoría de la ciencia jurídica para identificar las tesis principales de este modelo de ciencia jurídica (§ 2.2). Los dos siguientes parágrafos están dedicados a presentar las operaciones básicas del modelo normativista de ciencia jurídica: describir, sistematizar y reformular el contenido del derecho (§2.3 y 2.4). El último está dedicado a mostrar cuáles son las razones de índole práctico que justifican la elección de este modelo de ciencia jurídica (§ 2.5).
El tercer capítulo está dedicado al modelo realista de ciencia jurídica. Dicho capítulo, en primer lugar, indica cuáles son las bases filosóficas de los diferentes realismos. En segundo lugar, se explica la crítica realista al formalismo jurídico (§ 3.1) y se analiza la crítica al concepto predictivista de derecho (§ 3.2).
La parte central del capítulo está dedicada a explicar el presupuesto fundamental de toda variante del modelo realista de ciencia jurídica: la tesis de la indeterminación del derecho. En particular, abordo los dos tipos de indeterminación que se pueden predicar del derecho: indeterminación racional e indeterminación empírica (o causal) del derecho. El análisis de estas dos variantes de la tesis de la indeterminación, especialmente la primera, me ha llevado a afrontar algunas cuestiones de carácter teórico, como la explicación de los cambios en el derecho y del error judicial (§ 3.3).
El apartado sucesivo está enteramente dedicado a presentar el programa positivo de la ciencia jurídica realista: realizar predicciones acerca de cómo decidirán los jueces tipos de controversias particulares. En esta parte se analizan los defectos y las virtudes de cuatro maneras de orientar las predicciones: el modelo de Alf Ross, los situational-types de los realistas americanos, la sociología en el derecho de Giovanni Tarello y el modelo predictivo del new legal realism (§ 3.4). El apartado final del capítulo está dedicado a presentar las razones ético-políticas que justifican la elección de un modelo realista de ciencia jurídica (§ 3.6).
El último capítulo está dedicado a afrontar la reconstrucción de un modelo normativo de dogmática jurídica desde bases no sólo empiristas, sino abierta y declaradamente realistas. Dicha reconstrucción está basada no sólo en algunas tesis implícitas, sino también en escritos tanto de teoría del derecho como de dogmática jurídica de realistas americanos, escandinavos e italianos, de algunos de sus precursores y también de sus herederos.
Mis pretensiones no son de carácter histórico: no pretendo sostener que un gran número de autores —que van desde el último Jhering a Richard Posner— sostienen exactamente las mismas tesis. Antes bien, el objetivo de este capítulo ha sido presentar un conjunto de tesis que constituyera un modelo de dogmática jurídica —es decir, de estudio práctico del derecho— alternativo al defendido por autores como Nino, Zagrebelsky, Aarnio, Alexy, Dworkin o Atienza.
La primera parte del capítulo está dedicada a mostrar cuáles son las fuentes en las que me he basado para reconstruir tal modelo (§ 4.1). El segundo apartado está dedicado a presentar la concepción radicalmente instrumental que subyace al modelo de DJ que imputo a estos autores. Ello mediante dos operaciones: en primer lugar, se exponen las críticas que los tecs dirigen a cualquier modelo de estudio del derecho poco atento a las consecuencias de las decisiones jurídicas; en segundo lugar, se analiza en qué preciso sentido son instrumentalistas estos autores (§ 4.2).
La tercera parte está dedicada a analizar algunos de los presupuestos epistemológicos que están en la base del concepto de derecho manejado por estos autores. En particular, me detengo en el concepto de derecho presupuesto por estos autores. A continuación se analiza cuál es la relación que existe entre CJ realista y DJ tecnológica (§ 4.3).
El cuarto apartado constituye el punto central del capítulo. En él se presenta una reconstrucción del modelo de moral que mejor explica, y justifica, las intuiciones prácticas de los realistas jurídicos: el consecuencialismo ético (§ 4.4). En tal apartado se delinean las características fundamentales de un conjunto de éticas (cuyo caso paradigmático es el utilitarismo) y se ofrecen diferentes argumentos para apoyar la tesis según la cual el consecuencialismo es la óptica desde la que se explican mejor las posiciones de estos autores.
El último apartado del capítulo está dedicado a determinar cuáles son las concretas actividades desarrolladas por la dogmática jurídica realista-tecnológica. En concreto, se expone la peculiar manera que tienen estos autores de afrontar el análisis de conceptos y decisiones jurídicas (§ 4.5).
El texto que aquí se presente constituye una etapa intermedia de un proceso que comenzó ya hace algunos años. Muchas personas han contribuido al resultado final de este trabajo. Sin embargo, como toda Tesis de teoría jurídica analítica del derecho que se precie, es necesario ser algo más preciso.
Desde el año 2003 los miembros del Área de Filosofía del Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid han sido muy amables conmigo y me han brindado su apoyo, siempre e incondicionalmente. Pero fue Cristina Sánchez quien me animó a dar mis primeros pasos en la investigación. Si he llegado hasta aquí fue porque ella creyó ciegamente en mí.
En el año 2006 realicé una estancia de investigación en la Università degli Studi di Torino. Dicho periodo, aunque breve, marcó mi trayectoria hasta hoy. Son varias las personas hacia las que sólo puedo estar agradecido.
El “culpable” de que orientara mis investigaciones hacia la teoría analítica del derecho es el buen amigo Pedro Salazar Ugarte. Un par de conversaciones con él tuvieron una importancia enorme en mi trayectoria investigadora.
Michelangelo Bovero me orientó en mis primeros pasos en la teoría analítica del Derecho. Pero hizo al menos otras dos cosas muy importantes. Fue él quien me comentó que un grupo de amigos sostenían tesis singulares en Génova. Y fue él también quien tuvo las palabras de aliento necesarias para que abandonara cuando las cosas se pusieron más difíciles.
En Torino también conocí a tres amigos con quienes he compartido muchas discusiones pero, sobre todo, una buena parte de mi vida. Massimo Cuono, Irene Bono y Chiara Carrozza siempre me han abierto las puertas de sus casas, haciendo que me sintiera como en la mía.
En mis primeros meses en Génova, Hernán Bouvier fue una brújula, explicándome cien veces lo que ya me había contado el día anterior. Federico Arena ha sido compañero inigualable de viaje. En Isabel Fanlo encontré una amiga y una excelente consejera.
He discutido partes de mi tesis con cada uno de los genovesi. Pero debo agradecer especialmente a varias personas del Dipartamento di Cultura Giuridica Giovanni Tarello que han atendido mis dudas (de todo tipo) mucho más allá de lo exigible: Cristina Redondo, Pierluigi Chiassoni, Mauro Barberis, Giovanni Battista Ratti y Susanna Pozzolo.
Mi deuda es también enorme con los genoveses, los amigos españoles que a lo largo de estos años han realizado estancias de investigación en Génova. Pero estoy especialmente agradecido a dos de ellos. Rafael Escudero ha leído la totalidad de este trabajo sugiriéndome más temas de reflexión de los que en este trabajo he podido reflejar. Isabel Lifante ha sido una fuente inagotable de discusiones y de amistad: el tiempo con ella siempre ha pasado volando. Ha sido ella quien me ha obligado a precisar buena parte de las tesis contenidas en este trabajo.
Haber compartido básicamente todo en estos últimos años con los colegas del Dipartimento es algo que me acompañara siempre. Con Diego Dei Vecchi y Andrej Kristan he discutido importantes partes de este trabajo, y han hecho otras muchas cosas por las que sólo les puedo estar agradecido. Edith Cuatlé y Erica Frontini me han acogido tantas veces que hace tiempo que perdí la cuenta. Con Pau Luque, Diego Moreno, Rodolfo Inaudi, Alessio Sardo y Laura Scudieri he compartido mucho más que el día a día.
Pero si a alguien tengo que agradecerle por su apoyo es a mi Director de Tesis: Paolo Comanducci. Esta Tesis, ni ninguna otra, habrían sido posible sin su apoyo. El mismo Job se habría cansado de mis dudas, miedos y titubeos mucho antes que él. Lo mismo que su paciencia conmigo, mi agradecimiento hacia él es infinito.
Por supuesto, hay muchas más personas a quienes debería agradecer el apoyo y la ayuda que me han prestado.
Siempre me ha parecido demasiado raro imputar a un gran número de personas sólo una parte de un trabajo. Así que no me queda más remedio que asumirme la responsabilidad de todo lo escrito.