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25 de noviembre de 2014

PRESENTACIÓN | "Un debate sobre principios constitucionales"

Por:  Pedro Grández Castro
Profesor de Derecho Constitucional y Argumentación Jurídica
Universidad Nacional Mayor de San Marcos y Pontificia Universidad Católica del Perú

En este volumen se recoge un diálogo fundamental para la comprensión cabal de la normatividad del Estado Constitucional contemporáneo. Como sabemos, si hay un signo externo o, si se prefiere, visible en los textos constitucionales, este es que sus normas no tienen mucho parecido con las reglas, que por lo general son más precisas y taxativas (característica propia de los códigos y las leyes ordinarias). De este modo, se suele afirmar, que en las constituciones contemporáneas se recogen los valores y principios que enmarcan el ordenamiento jurídico en su conjunto.

No obstante, si avanzamos un poco más en detalle sobre la caracterización de las normas que recogen las constituciones, esta imagen puede resultar demasiado primariosa o elemental. En efecto, si asumimos que se trata de las normas más importantes o de mayor relevancia del sistema de fuentes del Estado Constitucional, mal haríamos al sostener que se trata solo de principios y valores que ponen “el marco” al sistema de fuentes. 

Esto no solo porque también es hoy un tópico compartido la afirmación según la cual las Constituciones contienen normas directamente aplicables y, por tanto, capaces de imponerse como tales frente a cualquier tipo de incompatibilidad con el resto de fuentes del sistema jurídico; sino además, porque si algo caracteriza a las Constituciones de nuestro tiempo es, precisamente, su vocación de convertirse en límites infranqueables al poder, venga del orden público o de los poderes fácticos del mercado, los lobbies, la iglesia o los grupos de poder. En consecuencia, detrás de la discusión sobre la estructura de las normas constituciones no está solo su caracterización como normas más genéricas o que solo constituyen el marco de actuación de los poderes constituidos y/o dispersos de la sociedad en su conjunto; sino sobre todo, su capacidad de actuar y concretarse como verdaderas normas capaces de poner ese límite y constituirse como auténticas normas vinculantes.

Esta es precisamente la premisa que, creo, comparten los profesores Luigi Ferrajoli y Juan Ruiz Manero de este exquisito debate sobre los principios constitucionales. En ambos, en efecto, las Constituciones son (deben ser) asumidas como la norma capaz de convertirse en parámetro de validez del resto del Derecho que emana de las distintas fuentes (incluso de aquellas fuentes extra estatales como los contratos privados basados en la otrora sagrada “autonomía de la voluntad”). No obstante este inicial acuerdo empieza a diluirse en cuanto las normas constitucionales inician su recorrido hacia su concretización. Aparecen así en este debate dos concepciones sobre los derechos, sobre los límites a los derechos, incluso dos actitudes: una quizá más porfiada y conforme con el estilo de los principios, otra más precavida o desconfiada sobre las zonas de discrecionalidad judicial que cree se incrementan sin controles en un mundo de los principios, filósofos y jueces que actuarían inventando principios ad infinitum.

Filósofos y juristas discuten, desde hace un buen tiempo, sobre la diferente naturaleza fisiológica de las reglas y los principios. Pero esa discusión, iniciada con el memorable articulo de Dworkin, ha adquirido ahora una nueva dimensión sobre las concepciones de Constitución y sus contenidos y se ha prolongado sobre los estilos y modelos de prácticas judiciales a la hora de concretar el modelo constitucional de los derechos en un determinado contexto. Precisamente, el debate entre los Profesores Luigi Ferrajoli y Juan Ruiz Manero se ubica en este contexto: asumir hasta sus últimas consecuencias el debate en torno a la distinción, si cualitativa o solo de “estilo de redacción”, entre reglas y principios.

Aun cuando no puedo comprometerme con una metodología descriptiva sobre enunciados acerca de los principios en el Derecho Constitucional —inevitablemente comprometidos con la política, la justicia y la moral— quizá como ninguna otra especialidad del Derecho, trataré en esta breve presentación de recoger algunos de los elementos centrales del diálogo de estos dos grandes juristas que han puesto en evidencia, no solo la necesidad de reexaminar constantemente nuestras convicciones sobre algunos postulados jurídicos, con frecuencia tomados muy a la ligera por juristas y prácticos del Derecho, a partir de su popularidad o repetición acrítica en un determinado contexto; sino también, asumir algunas de las precauciones de las que nos advierten ambos juristas a la hora de admitir los logros del debate: la respuesta más razonable no aparece en las tesis sino en la síntesis y esa es quizá la virtud de todo diálogo racional cuando es asumido en serio y respetando algunas pautas básicas de la discusión crítica, como en efecto ha ocurrido en esta oportunidad. 

Creo que el diálogo ha permitido claridad y acuerdos sobre los aspectos centrales respecto de los cuales ambos autores disienten, por otro lado, ha permitido también un acercamiento, quizá el único posible dadas las premisas conceptuales de ambos, respecto de la necesidad de que la disociación inicial entre principios y reglas, necesaria en el debate contra el positivismo emprendida por los no positivistas desde Dworkin, hoy sin embargo, (esta sería admito, una lectura principialista) carente de propósito, en la medida que una cabal comprensión del sistema jurídico, requiere tanto de las reglas como de los principios actuando no de forma separada sino conjunta y permanente, pues un modelo puro de reglas sería un sistema sin justificación moral racional, mientras que un sistema puro de principios sería un sistema abierto a la anarquía de los intérpretes[1]. Veamos primero los términos de los acuerdos sobre el disenso.

a) Acuerdos sobre los desacuerdos.

En primer lugar, este debate ha permitido que ambos contendientes admitan que uno de los puntos neurálgicos a la hora de identificar las diferencias entre lo que ambos han convenido en llamar constitucionalismo principialista o argumentativo frente a lo que también ambos reconocen como constitucionalismo garantista o positivista; se ubica en la descripción o identificación fisonómica de las normas constitucionales: para los primeros una distinción entre reglas y principios en su estructura, dejando la denominación de principios en sentido estricto para la mayor parte de los derechos fundamentales que se recogen en la Constitución. Ferrajoli en cambio ha propuesto como una distinción “mucho más estructural” no tanto la que existe entre reglas y principios, sino más bien entre principios regulativos (en los que convergen reglas y principios y por tanto la regulación de los derechos fundamentales) y principios directivos o directrices (policies) en la denominación originaria de Dworkin.

Mientras en la distinción estándar de Atienza y Ruiz Manero (aunque también en sentido muy similar Alexy y Zagrebelsky), la distinción entre Regla y Principio se ubica fundamentalmente en la distinta configuración del predicado fáctico, esto es, de la parte descriptiva del enunciado normativo: indeterminado en el caso de los principios, más preciso y en consecuencia “aplicable” sin necesidad de ponderaciones, para el caso de las reglas; en Ferrajoli no hay más que una diferencia de estilo y, en consecuencia, tanto reglas como principios son configurables respecto de “su observancia o de su violación”, por lo que para ambos casos resulta aplicable el concepto de Regla. Las directrices en cambio se diferencian de las reglas en la medida que en cuanto normas, “no son configurables actuaciones o violaciones específicas consistentes en comportamientos determinados”[2]

En segundo lugar, los desacuerdos también se ubican en la diferente actitud sobre la indeterminación de los principios. En verdad este parece ser un desacuerdo genuino que ambos, no obstante admiten, y que solo puede ser validado con las diferentes bases conceptuales o teóricas que albergan sus respectivas actitudes. Para Ruiz Manero, la indeterminación de los principios es el precio del pluralismo de la sociedad del Estado Constitucional, la necesidad de perdurabilidad e incluso podríamos decir, la mayor cobertura y proyección de los derechos que, de este modo, al no venir delimitados en abstracto, dejan abierta la posibilidad de que sean los “vivos” y no los “muertos”, quienes dirijan la vida constitucional del futuro. De este modo, la actitud del profesor de Alicante, frente a la imprecisión de los principios podríamos decir que es, en cierto sentido, de resignación pero también de esperanza y optimismo. Ferrajoli en cambio ve en los principios solo una variante de las reglas en la que cuando se trata de los derechos fundamentales destaca en todo caso su “énfasis retórico” y su “indudable relevancia política”, pero más allá de ello, cualquier contraposición con las reglas, pondría en riesgo el carácter normativo de los mismos dejando en manos de filósofos, jueces y legisladores, la delimitación del contenido normativo de las constituciones, por lo que los principios concebidos como normas no aplicables sino como objetos de ponderación, constituyen en verdad un peligro para la vigencia y efectividad de los derechos que deben asumirse como reglas absolutas.

Como corolario de lo anterior o quizá más bien como premisa, este debate también ha puesto en evidencia y, en consecuencia, ha permitido esclarecer que, en el centro de las disputas aparecen dos conceptos teóricos de norma y de ponderación diferentes. Norma es para Ferrajoli todo enunciado del que se pueda desprender obligaciones o prohibiciones, esto es, enunciados a los que cabe imputar consecuencias puntuales o de las que “cabe configurar los actos que son su observancia o su inobservancia”. Aun cuando se trata de concepto amplio y general que no es fácil de reconstruir para su análisis más exhaustivo, se podría, espero sin equivocarme, afirmar que Ferrajoli construye el concepto de norma o más precisamente de regla deóntica, a partir de sus posibilidades de concreción en el mundo fáctico como “comportamientos determinados o indeterminados”, de los que se puede extraer (siempre en el mundo fáctico) conclusiones sobre su “cumplimiento o incumplimiento”. De ahí que los derechos fundamentales son reglas, puesto que los comportamientos prohibidos o las obligaciones que imponen los derechos, se configuran en el mundo fáctico como posibles de ser identificados “frente a sus violaciones” como auténticas reglas. Este concepto de norma sería, por decir lo menos, incompleto para la teoría principialista, puesto que la estructura de toda norma puede ubicar problemas de indeterminación tanto en la descripción del mundo fáctico como en la interpretación/comprensión del contenido de la prescripción o de la calificación jurídica. En consecuencia, los problemas estructurales de las normas pueden contener indeterminaciones en ambos lados y, dependiendo de donde se ubique tales indeterminaciones tendremos un cuadro, como lo presentan Atienza y Juan Ruiz Manero, en el que aparecen normas con el mayor grado de precisión en la descripción del mundo y la configuración jurídica (regla de acción); normas con precisión en la descripción y con cierto nivel de imprecisión en la configuración de la prescripción normativa (Reglas de fin); normas con indeterminación en la descripción del mundo fáctico pero con claridad o precisión en la prescripción normativa (principio en sentido estricto) y; finalmente, normas con indeterminación tanto en la descripción del mundo como en la prescripción respecto de la obligación normativa o la prohibición que intenta proyectar (directriz).

Esto explica, por otro lado, un concepto también diferente de ponderación en ambos autores. Mientras en los autores principialistas la ponderación se presenta como una operación intelectual en la que interactúan hechos y valoraciones sobre principios y/o valores, una optimización fáctica y moral y/o jurídica como lo presenta Alexy por ejemplo; en Ferrajoli en cambio, la ponderación, si hay que por lo menos describirla, consiste en una operación que solo operaría en el mundo de los hechos. Para el Profesor Italiano en efecto, “objeto de ponderación no son ya los principios, es decir, las normas en las que estos son formuladas y que siguen siendo siempre las mismas, sino las circunstancias o propiedades adicionales de los hechos previstos por aquellas, hechos que son, por el contrario, siempre diferentes porque singulares e irrepetibles[3]”.

Esta separación tajante entre mundo fáctico y mundo de los valores en que consiste el Derecho desde la visión ferrajoliana, parece no obstante en este punto, una proyección de creencias o convicciones que por muy arraigadas y consecuentes que fueran respecto de determinada tradición de pensamiento, resultan, sin embargo, difíciles de corresponderse con lo que realmente ocurre en la práctica jurídica y, especialmente en la práctica judicial[4]. Habría que preguntarnos cuán comprometido se encuentra este concepto claramente normativo y no descriptivo de ponderación que propone Ferrajoli, con su escepticismo respecto de las ponderaciones judiciales, con las precauciones de las que nos alerta sobre el uso excesivo de la ponderación a la que nos termina conduciendo, al parecer, de manera inevitable la práctica judicial del principialismo y, sobre todo, de su aversión y denuncia a la posibilidad de que los jueces puedan crear normas a través de estas ponderaciones, desvinculándose de este modo con su propuesta, también normativa y no descriptiva, de estricta vinculación al legislador: “En cualquier caso, escribe Ferrajoli, la ponderación es un término infeliz y distorsionador: porque transforma la aplicación de la ley en una aplicación desvinculada de esta, o porque se usa con un significado demasiado extenso, hasta el punto de designar cualquier tipo de razonamiento jurídico y de interpretación sistemática”[5].

b) Coincidencias y concordia.

El debate muestra, de este modo, algunos puntos que resultan claramente irreconciliables aun cuando el talante y buenas formas de ambos contendientes trate por todos los medios de ubicar puntos de concordia, no obstante, en cuanto se abre un nuevo capítulo o tema en el debate, surgen de inmediato, como correlato de tesis previas, las diferencias y distinta proyección de resultados de ambos planteamientos. Hay sin embargo un punto de convergencia que me parece digno de resaltar en esta presentación. Al final la separación entre reglas y principios con diferentes contenidos en ambos autores, pueden y deben actuar en forma coadyuvante en la argumentación jurídica. De este modo, la separación fuerte o cualitativa entre reglas y principios, también para el principialismo habría ya cumplido su finalidad pedagógica y de esclarecimiento en el debate contra el positivismo que en sus inicios se mostraba renuente a aceptar la capacidad deóntica de los principios. No es una concesión del principialismo el reconocer que los principios y las reglas interactúan en forma permanente en la dinámica de los sistemas jurídicos. En cambio, debe reconocerse que el positivismo ha debido ingresar, necesariamente, en el debate sobre la distinción entre reglas y principios, aun cuando para desconocer su relevancia.

Así, mientras Ferrajoli encuentra que las reglas también son “opacas” respecto de los valores ético-políticos que reconoce en los principios; estos en cambio se muestran, expresivos, y por eso solemnes, respecto de tales principios que son proclamados sobre todo en las constituciones[6]. Se puede ver aquí que las reglas necesitan de los principios para “aclararse” a la luz de los principios que los sustentan, mientras que los principios requieren, seguramente, de las concreciones (¿judiciales? ¿Legislativas? ¿Solo legislativas?), para poder expresar con más precisión las reglas que se “esconden” tras su indeterminación, a la luz de cada circunstancia de los casos. 

La concordia llega así, justo en el punto en que la divergencia parecía inamovible, pues también Ruiz Manero reconoce que “solo con un modelo mixto de reglas más principios es posible atender a dos exigencias que consideramos irrenunciables, pues si un sistema jurídico careciera de reglas y fuera de composición únicamente principal, no podría cumplir una de sus funciones esenciales, que es la de guiar la conducta de la gente en general y la adopción de decisiones por parte de los órganos sin que ello implique para todos los casos y para todos los tramos de cada caso la necesidad de embarcarse en un proceso deliberativo; un modelo puro de principios multiplicaría, por ello, los costes de las decisiones y volvería éstas más difícilmente predecibles. Pero, por otro lado, un sistema que careciera de principios y obedeciera a un modelo puro de reglas, sería un sistema que aparecería como un conjunto de mandatos más o menos arbitrarios, sin presentar una coherencia de sentido y, en cuanto a la adopción de decisiones, no podría evitar la adopción de un buen número de ellas valorativamente anómalas.” [7]

En definitiva, en el largo camino en torno al debate sobre el papel de los principios en el razonamiento jurídico, se ha llegado así a un punto en donde precisamente inició el debate con la separación: los principios resultan fundamentales (son siempre normas fundamentales), pues sobre ellos se asienta cualquier sistema coherente de reglas. En consecuencia, más importante que su segmentación con relación a las reglas y los esfuerzos que se suelen hacer para diferenciarlos, es quizá la necesidad de concebirlos actuando en forma conjunta en la dinámica del razonamiento jurídico orientado siempre por principios que trascienden la capacidad del propio lenguaje, que no ha encontrado aún la formula de prescribir todas las posibilidades de supuestos que las complejas realidades muestran en la práctica del Derecho.

Antes de cerrar esta breve presentación, quisiera expresar mi gratitud a quienes han hecho posible esta publicación. En primer lugar, desde luego, a los participantes de este diálogo, su disposición para que este debate que ya tiene varios tramos, tenga también un espacio a través de Palestra para el público latinoamericano. También de manera muy especial a los amigos y amigas de Alicante: Ángeles Rodenas, Isabel Lifante y Daniel Gonzales Lagier, han dispuesto todo lo necesario desde Doxa para conseguir las autorizaciones de los traductores y poder reproducir los trabajos en este volumen sin ningún inconveniente. 


[1] Me sirvo de la conclusión a la que llega Mauro Barberis en su magnífico Manual de Teoría del Derecho. Cfr. Barberis, M. Introducción al Estudio del Derecho, Primera edición en castellano, Palestra, Lima, 2014. 
[2] Cfr. Ferrajoli, “Dos concepciones de los principios. Una respuesta a Juan Ruiz Manero”. En: DOXA N° 36, Alicante, 2013, pp. 559 y ss. 
[3] Cfr. Ferrajoli, “Dos concepciones de los principios. Una respuesta a Ruiz Manero”. En: Un debate sobre principios constitucionales. Lima, Palestra, 2014, pp. 265 y ss. 
[4] Es verdad que Ferrajoli, vería precisamente en esta exigencia (correspondencia con las prácticas) una distorsión de la teoría o más bien una vulgarización del Derecho hacia la fasticidad y por esta vía una reivindicación de la doctrina del realismo pragmatista que es lo que achaca al principialismo en algunos tramos del debate. Lo que quiero resaltar es que hay cosas que son, al margen de nuestro deseo sin que puedan transformarse en cosa distinta para acomodarse a alguna teoría en particular, este sería el caso precisamente de la práctica del derecho en cuanto actividad predominantemente valorativa y/o argumentativa (Cfr. Atienza, M. El Derecho como argumentación, Ariel, 2005) 
[5] Cfr. Ferrajoli, Ob. cit., pp. 256. 
[6] Cfr. Ferrajoli, “Constitucionalismo principialista y constitucionalismo garantista”. En: Un debate sobre principios constitucionales Lima, Palestra, 2014, pp. 127. 
[7] Ruiz Manero, J. “Cuatro manifestaciones de unilateralismo en la obra de L. Ferrajoli”, en, ISONOMÍA N° 37, octubre 2012, p. 105. 

10 de octubre de 2014

COMENTARIOS BIBLIOGRÁFICOS | "Un debate sobre las teorías de la argumentación jurídica"

Por: Robert Uribe Álvarez

Decano-Profesor de Teoría del Derecho de la Facultad de Derecho de
 la Universidad de San Buenaventura, Seccional Medellín-Colombia.

Un debate sobre las teorías de la argumentación jurídica, libro publicado por el consorcio editorial Palestra-Temis, editado bajo la coordinación del profesor Enrique Haba, que recoge trabajos suyos y de los profesores Manuel Atienza, Juan Antonio García Amado, Óscar Sarlo y Roque Carrión-Wam, constituye una muy importante pieza de la actual teoría del derecho hispanoamericana.

Lo anterior, básicamente, debido a tres razones. En primer lugar, porque el objeto de este intenso y enriquecedor debate, la Teoría Estándar de la Argumentación Jurídica (TEA –siguiendo la designación propuesta por Manuel Atienza), es probablemente la más importante o al menos una de las más importantes corrientes de la teoría del derecho contemporánea.

En segundo lugar, por la relevancia que tiene para la TEA, que tanto las críticas que le ha formulado Atienza, como las de Sarlo, García Amado, Carrión-Wam y, especialmente las “críticas críticas” de Enrique Haba, provengan de ellos en tanto que teóricos del derecho hispanoamericanos, toda vez que mediante ellas fomentan una contextualización de la TEA tamizada o sometida a variados e interesantes aranceles iusteóricos.

En tercer lugar, porque el libro posibilita al lector acometer de forma unitaria un debate que ha sido construido durante varios años, a través diferentes artículos y ponencias que se encuentran dispersas en números variados de distintas revistas iusfilosóficas, y cuya comprensión involucra, además, el conocimiento de puntos de vista metateóricos respecto de la teoría general del derecho, que son muy distintos para cada uno de los autores del debate.

A este respecto, por ejemplo, para la comprensión y las críticas que se formulen a la TEA, son de gran relevancia dos grandes problemas metateóricos de la teoría general del derecho, como son, de un lado, el concepto y los límites de la racionalidad de las decisiones judiciales y, de otro lado, las concepciones sobre las relaciones entre derecho y moral y, más aún, las posibilidades y límites de un objetivismo moral en el derecho.

De este modo, podrán entenderse mejor las críticas y las concepciones acerca de la TEA, conociendo los planteamientos de Atienza en tanto que jurista que combina una concepción de antipositivista jurídico con compromisos discursivos hacia la racionalidad de la TEA y un objetivismo moral moderado; de García Amado como positivista conceptual y relativista moral discursivamente comprometido con un escepticismo moderado respecto de la racionalidad de la TEA, sobre todo de su pretensión de disminuir los grados de subjetividad a través de la ponderación como método de aplicación de principios, aunque no lo hacen un escéptico de la argumentación jurídica. Igualmente, y comprometidos cada uno con cierto tipo de racionalismo jurídico, Sarlo y Carrión-Wam se muestran, el primero más dado a aceptar, bajo ciertas precisiones, la validez de la TEA como marco de racionalidad jurídica y, el segundo, inclinado a reivindicar modelos de racionalidad escépticos moderados de la TEA y más vinculados con la tradición occidental que sitúan ésta en un campo más complejo y a la vez dinámico de una tópica de la interpretación y la argumentación jurídicas. Haba, por su parte, por su realismo jurídico, se comporta como un escéptico radical de la racionalidad de la TEA, que no de las posibilidades de algún tipo de racionalidad jurídica, cuyas aristas conceptuales y metodológicas en cualquier caso tienen tan sólo un alcance heurístico.

Cada una de estas concepciones incide, en distinta medida, en las críticas que cada uno de los autores del debate formulan a la TEA y a las críticas que sus interlocutores realizan a ésta. Es por esta razón que este es un debate entre críticos, es decir, entre teóricos del derecho que consideran que la TEA, como paradigma iusteórico,es merecedor de varios tipos de críticas  que varían, entonces, en intensidad y dirección (meta)teóricas.

En un primer tipo, estarían las críticas más reconstructivas, que son las que pueden atribuirse al trabajo que durante décadas ha realizado Manuel Atienza, tratando de mejorar algunos problemas que limitan en diverso grado los alcances y la capacidad de rendimiento de la TEA.Un segundo tipo de críticas, con una combinación de reconstrucción y desconstrucción, surge de los planteamientos de Sarlo, García Amado, y Carrión-Wam, cada uno de los cuales identifica diferentes aspectos de la TEA que, siendo de/reconstruidos, les permiten considerarla, en distinto grado, un instrumento útil para la argumentación como actividad central del derecho un Estado constitucional. Un tercer tipo de críticas proviene de los planteamientos que también durante varias décadas viene formulando Enrique Haba, desde una perspectiva fundamentalmente deconstructiva de la TEA en tanto que paradigma normativo realizable epistémicamente, que no de los procesos de razonamiento jurídico pensados desde una perspectiva realista, antípoda de una normativa, de la argumentación.

Es también de resaltar de esta compilación que el carácter crítico de todos los trabajos incluidos en ella y del diálogo también crítico que a través de ellos se ha suscitado, contribuyen a dilucidar y mejorar la estructura conceptual y discursiva de la TEA, impactando de distinta forma sus desarrollos y los de la teoría general del derecho, especialmente en el ámbito hispanoamericano.

Como podrá comprender el lector este es un debate que sigue abierto al surgimiento de nuevas críticas y a la generación del diálogo crítico en torno a ellas, no solo entre sus autores. Es tal vez el mejor aporte de una teoría de la argumentación a la cultura jurídica la capacidad de sus cultivadores de discutir argumentativamente acerca de sus presupuestos y desarrollos conceptuales y discursivos. En tal sentido, es un gran aporte de los teóricos del derecho hispanoamericanos de este debate argumentar y dialogar críticamente sobre la TEA. 

11 de septiembre de 2014

ENTREVISTA | Prof. Daniel González Lagier

Con cierta frecuencia, el pragmatismo que se ha introducido con pretensión dogmática en el Derecho Procesal, desconoce que para que pueda hablarse de corrección en una decisión judicial, el proceso no puede renunciar a la búsqueda de la verdad. El profesor Daniel Gonzales Lagier —Doctor en Derecho por la Universidad de Alicante y Co-secretario de la Revista DOXA-cuadernos de filosofía del Derecho— ha denunciado esta disfunción del Proceso Judicial construido con "fines prácticos". 

En el siguiente diálogo con el profesor Pedro Grández, insiste en la necesidad de una teoría de la argumentación en materia de hechos, como una herramienta indispensable para lograr la corrección de las decisiones judiciales, una aspiración irrenunciable en el Estado Constitucional de Derecho.

4 de agosto de 2014

PRESENTACIÓN | "Modelando la ciencia jurídica"


Por:  Susanna Pozzolo
Universidades de Brescia y Génova 
Rafael Escudero
Universidad Carlos III de Madrid 

Este es el título del libro colectivo —editado y coordinado por el Prof. Álvaro Núñez, de la Universidad Austral de Chile— que supone el número 7 de la colección "Postpositivismo y derecho", dirigida por la prof. Susanna Pozzolo y el prof. Rafael Escudero en la editorial Palestra. En esta colección pretendemos publicar aportaciones relativas al rol que puede y debe cumplir la filosofía jurídica en el devenir jurídico y político de los últimos tiempos. Creemos, en este sentido, que la filosofía del Derecho no puede quedar al margen del proceso de elaboración de estrategias que profundicen en la mejor comprensión de una realidad como la actual, en profundo cambio y transformación. Este es el sentir general que ha presidido la elección de los textos publicados hasta la fecha en la colección, incluido este último que ahora ve la luz.

Modelando la ciencia jurídica es —como advierte el propio Álvaro Núñez en la introducción de la obra— un libro sobre la actividad de los juristas, es decir, sobre los métodos e instrumentos que estos utilizan a la hora de estudiar el derecho positivo. Es, por tanto, un libro cuyas páginas van destinadas no solo a filósofos del derecho, sino para todos quienes se adentran de una u otra forma en el análisis de las normas jurídicas y —lo que es tan o más importante— en lo que hay detrás de ellas. Utilizando una expresión del prof. Riccardo Guastini —uno de los autores del libro—, bien puede decirse que de la misma forma que no cabe entender la religión sin la teología, tampoco puede entenderse el derecho sin el rol de la ciencia jurídica. El derecho es, en gran medida, lo que los juristas dicen que es.

De ahí que los directores de la colección "Postpositivismo y derecho" considerásemos muy oportuno dedicar uno de sus volúmenes a la ciencia jurídica. En consecuencia, encargamos a Álvaro Núñez —quien ha defendido con éxito su tesis doctoral en la Universidad de Génova precisamente sobre este tema— la confección de un libro colectivo que presentara un mapa conceptual y metodológico sobre la ciencia jurídica; un mapa que sirviera, por un lado, para sentar los puntos principales de la teoría de la ciencia jurídica y, por otro, para presentar las diferentes metodologías —o modelos, si se prefiere— a través de las cuales estudiar el rol de los juristas y su forma de aproximarse al derecho.

A este doble propósito responde la selección de textos escogida por Álvaro Núñez. Para ello se ha servido de textos de autores muy relevantes y reconocidos internacionalmente en este ámbito. Así, y a partir de un capítulo inicial del propio Álvaro Núñez, el libro cuenta con trabajos de Eugenio Bulygin, Riccardo Guastini, Manuel Atienza y Vilhelm Lundstedt. No parece necesario presentar ni destacar los méritos de estos autores, los cuales construyen diferentes propuestas —no exentas de polémica— sobre el papel y actividad de los juristas. Tan solo queremos destacar un dato: es la primera vez que se traduce al castellano un texto de Vilhelm Lundstedt, quien fue profesor en la Universidad de Uppsala y uno de los principales exponentes del realismo jurídico sueco.

Esperemos que las páginas y trabajos que componen este libro aporten su grano de arena al debate sobre cuál es y debería ser el rol del jurista frente a una realidad jurídica en permanente cambio y transformación. Tan solo los lectores pueden responder a esta pregunta. De ahí que les animemos a la lectura de Modelando la ciencia jurídica. 

26 de julio de 2014

PRESENTACIÓN | "El Sistema Interamericano de Derechos Humanos y la Protección de los derechos humanos laborales"

Miguel F. Canessa Montejo
Profesor de la Maestría de Derecho del Trabajo y Seguridad Social y de la Maestría de Derechos Humanos de la Pontificia Universidad Católica del Perú

En los últimos años se ha producido un avance notable en la protección de los derechos laborales dentro del sistema de protección interamericano. Fue la sentencia de la Corte Interamericana sobre el Caso Baena Ricardo y Otros, del 2 de febrero de 2001, la que marca una línea divisoria en este proceso.

Sin embargo, este proceso no ha sido ajeno a avances y retrocesos desde la constitución del Sistema Interamericano. En efecto, desde el inicio del Sistema Interamericano los derechos laborales fueron incluidos dentro del listado de derechos humanos, pero su protección se vio menoscabada por los propios acontecimientos en la región donde los derechos civiles y políticos resultaron siendo los prioritarios. Asimismo, se le ha cuestionado al Sistema Interamericano en no proteger directamente los derechos laborales, porque los Estados no son condenados por la violación de un derecho laboral sino por la violación de una garantía judicial o el debido proceso.

Algunas de estas críticas no prestan atención al propio diseño normativo del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, asumiendo que se reproduce a nivel regional la estructura normativa de los Estados nacionales. Por eso resulta importante analizar los pronunciamientos de la Comisión Interamericana o las sentencias u opiniones consultivas de la Corte Interamericana, en consideración a la forma en que se encuentran consagrados los derechos humanos laborales dentro de los instrumentos regionales y en qué consisten los procedimientos de control del Sistema Interamericano.

Tomando en consideración lo señalado, esta publicación pretende incorporar esta perspectiva en el análisis del Sistema Interamericano de Derechos Humanos y la protección de los derechos humanos laborales. Por ello, ha sido dividido el Estudio en tres capítulos. En primer lugar, analizar los instrumentos interamericanos de derechos humanos que consagran derechos laborales, de modo que se puedan establecer con precisión las obligaciones internacionales que se desprenden de ellos. En segundo lugar, examinar los procedimientos de control del Sistema Interamericano poniendo el énfasis en los aspectos que correspondan a los derechos laborales. Finalmente, en tercer lugar, escrutar los pronunciamientos de la Comisión y de la Corte Interamericana en materia de derechos humanos laborales, tratando de resaltar los aspectos sustanciales de manera que se puedan derivar sus consecuencias jurídicas también sobre los ordenamientos nacionales.

10 de julio de 2014

COMENTARIOS BIBLIOGRÁFICOS | "El Proceso de Inconstitucionalidad" de Carlos Hakansson Nieto

Por: Luis Castillo Córdova
Doctor en Derecho por la Universidad de Coruña (España)

El Proceso de inconstitucionalidad es la figura que mejor encarna la posición jurídica del Tribunal Constitucional, y la que mejor representa el concepto de garantía constitucional. En un sistema jurídico como el peruano en el que concurren dos controladores de la Constitución y de la constitucionalidad, ocupará la posición de controlador supremo aquel al que se le pueda reconocer una mayor energía controladora. Los efectos derogatorios que produce la declaración de inconstitucionalidad de una ley o de una norma con rango infralegal (cuando tiene el carácter de conexa a la una legal) a través de un proceso de inconstitucionalidad, permiten sostener que el órgano que titularice esta función ocupará tan decisivo lugar.
De la misma manera, el proceso de inconstitucionalidad es el que más acabadamente representa la fuerza protectora de las garantías constitucionales. La protección que está llamado a brindar este proceso constitucional se extiende a toda la Constitución, tanto a sus contenidos materiales (a las normas iusfundamentales), como a los procedimentales y a los orgánicos. Se trata de proteger a todos los contenidos constitucionales, frente a decisiones legales que los desnaturalicen.
Estas dos afirmaciones se consolidan cuando se repara en un doble hecho. Por un lado,  que quien puede declarar la inconstitucionalidad con efectos derogatorios de una norma con rango de ley, tendrá la capacidad, a su vez, de inaplicarla; así el Tribunal Constitucional no solamente declara la inconstitucionalidad de una norma con rango de ley con efectos derogatorios, sino que también puede —debe— declarar su inaplicación a un caso concreto de corresponder.
Y por otro lado que las concreciones normativas que de las disposiciones constitucionales formule el Tribunal Constitucional en un proceso de inconstitucionalidad, tienen los mismos efectos generales que un precedente vinculante, debido a que en tal proceso no existe referencia a caso concreto alguno. La norma constitucional adscripta que se formula a partir de la concreción de la norma directamente estatuida y a través de la interpretación que realiza el Tribunal Constitucional, nace al mundo jurídico como una norma de alcance general. De esta manera, la protección que la norma constitucional adscripta creada por el Tribunal Constitucional brinda, ejerce su fuerza protectora también en el seno de los demás procesos constitucionales y en todos los procesos judiciales, en la medida que tales normas vinculan a todos los operadores jurídicos, señaladamente a los Jueces.
Políticamente, no se pierda de vista, el proceso de inconstitucionalidad puede ayudar notablemente en la construcción de un sistema político formal y materialmente democrático, particularmente en democracias —¿siempre?— en transición como la nuestra. Y es que el proceso de inconstitucionalidad tiene mucho que hacer —con los fallos— y qué decir —con las interpretaciones de la Constitución contenidas en los fundamentos jurídicos— en el control del poder normativo que ejerzan el Parlamento y el Ejecutivo, a fin de conseguir ese equilibrio de poderes tan relevante para la democracia.
El proceso de inconstitucionalidad es, pues, un proceso constitucional con relevancia jurídica y política muy especial, lo que supone no solamente importantes cuestiones teóricas y prácticas decisivas para la justicia del sistema jurídico y para la democracia del sistema político, sino también exige que cada vez que se aborde su estudio éste se realice con relevante preparación académica y con intensa honestidad intelectual.
El ámbito constitucional peruano tiene la enorme fortuna de recibir un trabajo monográfico sobre la acción de inconstitucionalidad de alguien que como el Prof. Carlos Hakansson, tiene, y mucho, de ambas exigencias. Su preparación académica le ha llevado a conocer no solamente el derecho continental (su grado de doctor lo obtuvo con honores en la Universidad de Navarra, aunque gran parte de la tesis doctoral fue elaborada en una de las más antiguas y prestigiosas universidades europeas: la de Santiago de Compostela), sino también, y de modo especial, el derecho anglosajón del cual es un feligrés practicante, lo que le ha llevado a estancias de investigación en universidades inglesas de enorme prestigio como es la Universidad de Oxford. Una vocación por la investigación asentada firmemente desde un inicio de la mano de profesores juristas excepcionales, le ha permitido al Prof. Hakansson valorar sobremanera la necesaria honestidad intelectual para lograr ser lo que él es ya desde hace buen tiempo en el ejercicio de la cátedra universitaria: un verdadero maestro.
La conjunción de ambas características en el Prof. Hakansson permite descubrir en el libro El proceso de inconstitucionalidad. Una aproximación teórica y jurisprudencial, una prolongación académica e intelectual de su autor. Un libro con un título nada pretensioso que rápidamente se ve desbordado por una riqueza extraordinaria tanto doctrinal como jurisprudencial. Las cuestiones distintas, no solamente procesales sino también materiales propias de la filosofía jurídica, son formuladas con la claridad propia de una mente jurídica cultivada y forjada en los contornos de la cultura jurídica más basta,  y son resueltas del modo propio de quien disfruta haciendo: con devota vocación por el trabajo bien hecho. Se trata de un libro digno de la figura que se desarrolla, que no se limita a proponer aproximaciones, sino a ejecutar con maestría un desarrollo fuerte y profundo de justificaciones teóricas y prácticas imprescindibles tanto para conocer a cabalidad el proceso de inconstitucionalidad, como para generar criterios asentados firmemente en una mentalidad jurídica enriquecida por su lectura.

7 de mayo de 2014

Las transformaciones del Derecho: A propósito del Derecho por principios y la relevancia de la argumentación jurídica

Pedro P. Grández Castro
Profesor Ordinario de la UNMSM y de la PUCP. Director Fundador de Palestra

Es posible que usted, al igual que muchos de los que estudiamos Derecho en una Universidad Latinoamericana en los últimos 20 años, compartamos muchas ideas en común sobre la crisis de nuestra profesión y sobre algunas ideas que aprendimos en las aulas pero que contrastan con lo que sucede hoy en día en la realidad cambiante e “integrada” a la globalización de las ideas y del Derecho.

Piense, por ejemplo, en la idea de las fuentes del Derecho. Le enseñaban una pirámide en la que en la cúspide se mencionaba la Constitución y luego las gradas iban bajando hasta los Reglamentos de las Administraciones. La idea que se proyectaba era sin duda atractiva, pero también desoladora. El Estado, aislado del mundo, era el único generador de fuentes del Derecho. Hoy sin embargo, con cierta frecuencia, los Tribunales internacionales, invocando fuentes del Derecho Internacional, obligan a los Estado incluso a modificar sus propias constituciones para “adecuarlas” a los estándares internacionales (el caso de Chile a partir de la sentencia “La última tentación de Cristo”[1] de la CorteIDH, también México ha seguido este camino[2]).

    Otro tanto ha ocurrido, con nuestra idea de norma jurídica. Este es sin duda el concepto más relevante para el Derecho en su conjunto. Un sistema jurídico solo es tal en la  medida en que logra convertirse en un sistema normativo capaz de orientar la conducta de las personas en un determinado contexto. Pero nuestra idea de norma estaba, desde tiempos de la codificación, reducida a la idea de Ley. Cuando las Constituciones democráticas introdujeron, primero en Europa y luego y en forma progresiva, también en los países d América Latina que salían de dictaduras o gobiernos autoritarios, un conjunto de “valores”, “principios” y una serie de directrices políticas orientadas a la concreción de la igualdad y la solidaridad en el marco del Estado Social, nuestro concepto de norma también tuvo que revisarse: la gran transformación ha empezado a aflorar también entre nosotros, cuando los Tribunales o Cortes Supremas, han empezado a comprender que los valores y los principios constitucionales son las normas mas relevantes en el ordenamiento jurídico.

    La transformación de los sistemas y de las practicas jurídicas aún no se ha podido ver en toda sus dimensiones, pero es claro que la idea de norma reducida a la idea de Ley ha quedado ya superada. Que los principios constitucionales como la igualdad, la dignidad, la libertad de pensamiento o de religión, tengan un peso normativo capaz de juzgar la validez jurídica de cualquier ley, reglamento o acto de los poderes públicos o de las empresas en el mercado, está generando un verdadero revuelo en las ideas que sobre el Derecho teníamos hasta hace muy poco.

    Pero quizá la “principialización del Derecho”, fenómeno que intenta explicar las diversas formas en que el Derecho de la Constitución “baja” a los distintos niveles del sistema de normas para “hacer justicia” y adecuarla al sistema de principios constitucionales, sea el proceso que mayores transformaciones genera a la hora de hacer el balance sobre los cambios que se han producido en nuestra idea del Derecho de hace algunos pocos años.

    Construir la imagen del Derecho a partir de los Principios ha significado, por lo demás, el trasladar de forma inevitable, una cuota importante del poder de concreción de las normas a los jueces, otrora considerados una suerte de “agencias de ejecución” de la legislación. Hay que considerar el impacto de esta traslación del poder que no es poco y no siempre ha sido valorado en toda su dimensión.

    Si el Derecho se va dibujando a partir de los principios constitucionales y si son aquellos principios el Derecho de mayor jerarquía en los sistemas jurídicos de las democracias contemporáneas, entonces surgen varias cuestiones, algunas especialmente inquietantes para el propio conocimiento del Derecho. Por ejemplo, dónde comienza y dónde termina el sistema de principios, en la medida que, con cierta frecuencia, las Constituciones siguiendo las lecciones de la novena enmienda de la Constitución de los EE. UU de Norteamérica[3], suelen incluir cláusulas que remiten a otros principios y/o valores de más amplio contenido como la dignidad, que se convierten, de este modo, en fuentes para la creación ad infinitum de nuevos principios no incluidos expresamente en las constituciones. Estos principios se articulan, además, con otros principios universales incluidos o extraídos vía interpretación de documentos internacionales y también con razonamientos de otros Tribunales que han dado contenido a la dignidad, la prohibición de discriminación o la libertades básicas que asumen, de este modo, una suerte de construcción universal unido solo por vínculos de temporalidad y ciertos ideales culturales compartidos.

    “Derecho incierto” han dicho desde el lado de la crítica. Los temores a veces aparecen fundados cuando en nombre de los principios constitucionales se invaden competencias de órganos cuyas funciones han sido delimitadas por la propia Constitución.  Se acusa de judicializar los debates políticos y de limitar el verdadero espacio de la democracia, cuando en nombre de los principios se paralizan las labores de una Comisión investigadora del Congreso, o cuando en nombre de los principios se anulan decisiones de los jueces que han sido tomadas luego de largos debates y deliberaciones judiciales en las que los testigos y las pruebas han construido una historia que puede no resultar convincente ante los ojos de quien se encarga de “pesar” en forma definitiva los principios en juego.

    La crítica puede tener un respaldo en datos más o menos claros de la realidad, pero habría también que tomar en cuenta, cuantas veces no estamos más bien ante verdaderas distorsiones a veces asumidos de manera inconsciente y otras tantas como verdaderos actos de temeridad y mala fe a la hora de poner en práctica el modelo de los principios. Con frecuencia se confunde la crítica a las disfunciones y manipulaciones de los principios, al uso retórico de la Constitución con el valor epistémico de los principios para comprender la verdadera dimensión de la democracia plural.

    De este modo hemos llegado a un punto crucial. Los principios y su relevancia en el Derecho requieren de una nueva actitud de los participantes en las prácticas jurídicas. No podemos ser obedientes servidores de los principios, como ocurría con las reglas: necesitamos identificarnos con ellos antes de aplicarlos. Es como si el Derecho también se hubiera convertido en una cuestión fe. Fe en la justicia, en los valores del sistema jurídico y político, fe también en que es posible la identificación razonable (no exacta) de los principios. Una cualidad relevante de los principios es por ello la forma de medir su efectividad y eficacia. Los principios a diferencia a como proyectaban la idea de eficacia las reglas, se aplican solo razonablemente. La razonabilidad es el baremo de los principios.

    Pero ¿qué significa la razonabilidad? Esta es una categoría que los abogados solíamos poner a la afueras de la frontera del Derecho: Derecho razonable es Derecho incierto para el ideal positivista. Quizá sea por ello que cuando el Derecho se ha ido transformando desde los Principios constitucionales, la crítica ha acudido al estandarte de la seguridad jurídica como señal de alarma. Al parecer el ideal de la seguridad jurídica, tan relevante para cualquier tradición jurídica, también deberá merecer una nueva elaboración a la luz de los principios jurídicos.
   Luego de poner en cuestión la idea de seguridad jurídica, o mejor aún, de llamar la atención sobre la necesidad de una relectura a la luz de todos los principios constitucionales en juego, la teoría de los principios pareciera haber dejado revoloteando en el espacio toda nuestras ideas anteriores sobre el Derecho. Estabilizar algunas ideas a partir de este nuevo escenario es seguramente la tarea más urgente de cualquier teoría que intente prevalecer en el horizonte de la hazaña de los principios.

   Esa es precisamente la pretensión de algunas de las teorías de la argumentación jurídica que han adquirido tanto vigor en el contexto del Estado Constitucional. La razonabilidad es solo una idea difusa si no fuera posible alguna teoría que pueda convertirla en una categoría controlable a los usos de la razón. De otro lado, lo que digan los principios y sus posibles distorsiones, solo es posible de controlar desde las teorías procedimentales de la argumentación. Una teoría procedimental de la argumentación no ofrece nada por adelantado, sino solo un camino para embarcarse en la empresa intersubjetiva de la razonabilidad, el consenso y la aceptabilidad de los argumentos.

   También es esta la razón por la que los abogados jueces y funcionarios de la administración, viendo desarmados sus códigos y leyes por la fuerza invasiva y, a veces, desquiciante de los principios, centran sus esperanzas en programas y cursos de argumentación jurídica, como una suerte de último bastión de la seguridad jurídica y de la racionalidad que es el marco de referencia de cualquier sistema jurídico.  Los códigos han perdido su fuerza persuasiva y el ideal de la corrección en el Derecho se ha trasladado a la dinámica de los sistemas jurídicos. Desde aquí la respuesta que sido formulada es esta: El Derecho ya no es más un sistema de mandatos o de reglas formuladas por la autoridad, sino mas bien algo más complejo en el que en última instancia cuentan los argumentos que dan sentido y reconcilian a las reglas con los principios y los valores que son la parte fundamental de lo que hoy llamamos Derecho.



[1] Sentencia de la Corte Interamericana de 05 de febrero de 2001, punto 4. “decide que el Estado debe modificar su ordenamiento jurídico interno, en un  plazo razonable, con el fin de suprimir la censura previa para permitir la exhibición  de la película “La Última Tentación de Cristo”, y debe rendir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dentro de un plazo de seis meses a partir de la notificación de la presente Sentencia, un informe sobre las medidas tomadas a ese respecto.”
[2] Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México de Noviembre de 2010. Más recientemente, en el Caso Gelman Vs. Uruguay (2011)
[3] Enmienda IX. (Ratificada el 15 de diciembre de 1791): “El hecho de que en la Constitución se enumeren ciertos derechos no deberá interpretarse como una negación o menosprecio hacia otros derechos que son también prerrogativas del pueblo.”

28 de abril de 2014

SNEAK PEEK | Introducción de "La indeterminación del Derecho y la interpretación de la Constitución" de José Juan Moreso

En los últimos años se viene observando un renovado interés por las cuestiones de interpretación en el Derecho. Este interés se vuelve especialmente relevante en el ámbito de la interpretación de las constituciones democráticas que han incorporado, como forma de Derecho positivo, un conjunto de principios y cláusulas genéricas que, al mismo tiempo, constituyen el “Derecho supremo” al que debe someterse la actuación de los poderes públicos y privados.

Partiendo de ello, Palestra Editores tiene el agrado de presentar, a toda la comunidad jurídica, nuestra próxima publicación: el libro “La indeterminación en el Derecho y la interpretación de la Constitución” del autor español José Juan Moreso, Catedrático de Filosofía del Derecho en la Universidad Pompeu Fabra de Barcelona.

Este libro buscar determinar el significado de aquellos principios que ostentan la mayor jerarquía en el orden jurídico, algo que se constituye como el desafío más relevante del Derecho Constitucional de nuestro tiempo. En este cometido convergen esfuerzos multidisciplinarios; pero son, sin duda, las relaciones entre ética, filosofía, teoría del Derecho y Derecho Constitucional los que se ven más comprometidos. De ahí la relevancia de este texto que, al poco tiempo de editado en lengua castellana, suscitó un amplio debate en la comunidad jurídica que motivó su traducción al inglés (1998). Esta nueva edición recoge ese debate posterior a la primera edición; y se justifica, además, en la importante presencia de las ideas de su autor en los renovados debates constitucionales que se van generando en la comunidad jurídica latinoamericana.

Lo anteriormente señalado es desarrollado en la nota introductoria a la segunda edición e introducción de esta publicación, textos que compartimos con ustedes a continuación:



Para mayor información de este libro, click aquí.

25 de abril de 2014

PRESENTACIÓN | "El Legado del Positivismo Jurídico..." de Juan Ruiz Manero

Palestra Editores tiene el agrado de presentar El legado del positivismo Jurídico, Ocho ensayos sobre cinco autores positivistas: Hans Kelsen, Norberto Bobbio, Eugenio Bulygin, Luigi Ferrajoli y Riccardo Guastini, y quien mejor que Juan Ruiz Manero, Catedrático de Filosofía de Derecho de la Universidad de Alicante y autor del libro, para darnos los alcances generales del contenido del mismo, a modo de presentación:

En este volumen se recogen un total de ocho trabajos sobre cinco autores iuspositivistas —Kelsen, Bobbio, Bulygin, Ferrajoli y Guastini— más una nota preliminar en la que el autor traza un balance del legado del positivismo jurídico del siglo XX. La conclusión general  de todos estos trabajos es, por un lado, que los autores ligados a la tradición positivista han aportado un esclarecimiento incomparablemente mayor del que haya aportado cualquier otra corriente a la comprensión de la estructura y dinámica de los sistemas jurídicos.

Pero también que ese esclarecimiento sólo puede alcanzar su plena fecundidad si se inserta en el marco de una concepción del derecho que supere los límites de la tradición positivista. Elementos esenciales de esta concepción habrían de ser, frente al empobrecimiento por reducción propio de la tradición positivista, la conciencia de la variedad de tipos de normas jurídicas regulativas, en lo que se refiere tanto a su estructura como a su papel en el razonamiento aplicativo; frente a la visión exclusivamente autoritativa del positivismo, la distinción, en el Derecho, entre normas resultado de actos de autoridad y normas resultado del reconocimiento de contenidos normativos cuya validez se entiende previa a los actos de autoridad; frente a la visión del Derecho exclusivamente en términos de guía de conducta, propia de la tradición positivista, la distinción entre la vertiente de guía de la conducta y la vertiente justificativa de las normas jurídicas, y el otorgamiento de una cierta prioridad a esta última; frente a la distinción tajante, que encontramos en la tradición positivista, entre actos de aplicación de normas y actos resultado de un ejercicio de discrecionalidad del aplicador, la consideración de que el razonamiento jurídico se orienta no a descubrir soluciones que, de no ser descubiertas, dejarían el camino expedito para la discrecionalidad, sino a justificar soluciones; soluciones que pueden entenderse como jurídicamente debidas aun en supuestos en los que, por razones derivadas del propio derecho, se dejen de lado reglas previamente establecidas o se fundamente la solución en reglas no previamente establecidas.

16 de abril de 2014

SNEAK PEEK | Introducción de "La Nulidad en el proceso civil" de Renzo Cavani

La nulidad procesal concierne a la ineficacia de los actos jurídicos procesales, como consecuencia de la falta de requisitos —o la observancia indebida de los mismos— para que dichos actos se encuentren en una situación regular. Siendo así su objetivo, la protección —con todas las garantías— del proceso: la declaración judicial de la nulidad hace expresa una vulneración al principio del Debido Proceso.

En nuestro país dicha figura procesal es tomada con poco interés y espíritu crítico por los juristas; a ello se suma  que su régimen de aplicación, como el criterio teórico que este involucra, resulta poco adecuado para resolver problemas concretos que acontecen en la labor judicial, aun cuando la materia de las nulidades debería manejarse cuidadosamente en los casos en los que resulta indispensable. Evidenciándose, así, problemas teóricos con negativas repercusiones en la práctica que llevan a la aplicación de la nulidad como un mecanismo para entorpecer los procesos judiciales. Por lo que resulta necesario un sistema de aplicación de esta figura “más coherente, comprensible y adecuado”.

Tenemos para ustedes, en exclusiva, la introducción del libro “La Nulidad en el proceso civil” de Renzo Cavani, una de las últimas publicaciones de Palestra Editores. En el siguiente texto el autor, partiendo de las afirmaciones mencionadas en el párrafo precedente —el actual contexto de la nulidad civil en el Perú—, nos introduce a la lectura del libro y a sus principales objetivos: la delimitación de generalidades y tópicos elementales para el entendimiento y análisis abierto de la nulidad, sus reglas y principios, y la propuesta de un nuevo régimen de la misma en nuestro proceso civil.




Para mayor información de esta publicación de Palestra Editores, click aquí.