Un comentario
Magíster en Derecho Constitucional. Diploma de Estudios Superiores
en Relaciones Internacionales de la Universidad de Ginebra.
Antecedentes
A inicios del año
2006, se promulgó una ley de protección y bienestar animal – Ley 30407 – con la
finalidad esencial de «impedir al maltrato, la crueldad, causados directa o indirectamente por el ser humano, que
les ocasiona sufrimiento innecesario, lesión o muerte» y de «fomentar el
respeto a la vida y el bienestar de los animales a través de la educación». La
finalidad humanista y ética de esta ley, naturalmente, salta a la vista. Y para
facilitar su interpretación y aplicación, incluye un anexo con un conjunto de
definiciones, entre las que destaca aquella de crueldad: que es definida como «todo acto que produzca dolor,
sufrimiento, lesiones o muerte innecesarias de un animal».
Pero como en todo
acto legislativo confluyen, de manera más o menos armónica, las percepciones e
intereses de diversos sectores de la sociedad, se incluyó en esta ley una disposición complementaria final que
exceptuó de sus alcances a «las corridas de toros, peleas de gallos y demás
espectáculos declarados de carácter cultural», con lo cual se procuró proteger,
principalmente, las percepciones e intereses de todos aquellos que vivían de
las corridas de toros y peleas de gallos, o vinculados a estas actividades.
A fines de
setiembre de 2018, cinco mil ciudadanos interpusieron una demanda de
inconstitucionalidad contra esta misma disposición complementaria final,
alegando que «permitir que un grupo de personas someta a tortura, tratos
crueles y dé muerte a animales, más aún si dichos actos se realizan por
diversión en espectáculos públicos, va contra la moral, la psiquis y el
espíritu de las personas, vulnerando la dignidad y la naturaleza racional y
emotiva del ser humano». Los demandantes señalaron, además, que «las
manifestaciones que son dañinas para la sociedad por ser violentas, donde hay
maltrato y muerte, no conducen a la civilización ni contribuyen al desarrollo
de un país, por lo que no deben ser avaladas ni protegidas por el Estado». Y,
agregaron, «la Constitución protege el derecho a la cultura, pero no el
derecho a maltratar y torturar animales».
Y a fines de
febrero de 2020, el Tribunal Constitucional tomó posición sobre esta demanda, cuyo
expediente lleva el número 0022-2018-PI/TC.
Tres magistrados se pronunciaron por declarar la inconstitucionalidad de la
norma impugnada, mientras cuatro de ellos se pronunciaron en contra.
Consecuentemente, y de conformidad con el artículo 10 del Reglamento Normativo
del Tribunal Constitucional, la demanda de inconstitucionalidad fue declarada
infundada. En efecto, según el párrafo tercero de dicha norma reglamentaria,
«de no alcanzarse la mayoría calificada de cinco votos en favor de la
inconstitucionalidad de la norma impugnada, el Tribunal dictará sentencia
declarando infundada la demanda de inconstitucionalidad».
Comentario
En su Sentencia 0042-2004-AI de abril de 2005,
el Tribunal Constitucional fue muy claro en señalar en el fundamento 28 que, a su
juicio, «no existe ningún argumento racional que justifique el que el ser
humano someta a torturas, tratos crueles y dé muerte, innecesariamente, a los
animales; más aún si dichos actos se realizan por diversión en espectáculos
públicos. Tal actitud es contraria con la ética y contra la dignidad y la
naturaleza racional y emotiva del propio ser humano, pues el respeto a los
animales por parte de toda persona halla su fundamento también en el respeto
mutuo que se deben los hombres entre sí».
Y concluyó en su fundamento
29 que, «en cuanto a los espectáculos taurinos en los que el toro es
"asesinado", este Colegiado debe precisar que ellos no constituyen
manifestaciones "culturales" que el Estado tiene el deber de
promover». Adicionalmente, el Tribunal Constitucional incluyó en el fundamento
30 la definición de tauromaquia de la Organización de las Naciones
Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO):
«el malhadado y venal arte de torturar y matar animales en público y según unas reglas. Traumatiza a los niños y los adultos sensibles. Agrava el estado de los neurópatas atraídos por estos espectáculos. Desnaturaliza la relación entre el hombre y el animal. En ello, constituye un desafío mayor a la moral, la educación, la ciencia y la cultura».
En mayo de 2011, sin
embargo, el Tribunal Constitucional optó por apartarse radicalmente de la
jurisprudencia sentada apenas seis años atrás, y señaló en el fundamento
23 de su Sentencia 0017-2010-AI
que,
«a juicio de este Tribunal, la actividad taurina es en nuestro país una manifestación cultural, traída con la conquista española e incorporada a nuestro acervo cultural por una afición de siglos, que se manifiesta en fiestas conmemorativas en Lima y diversas provincias del Perú».
Y puntualizó en su fundamento 27 que,
«a juicio de este Tribunal, no puede señalarse apriorísticamente que los espectáculos taurinos son, sin más, una simple y pura exhibición de tortura, tratos crueles y muerte de un animal».
En buena cuenta,
un elemento esencial en el razonamiento del Tribunal Constitucional en ambas
sentencias fue, sin duda, el cultural. Y lo que no fue considerado como
cultural y perteneciente a nuestras tradiciones en 2005, sí lo fue a partir de
2011 y, como se verá en el pronunciamiento en comentario, también en la
actualidad.
A pesar de
reconocer en el fundamento 265 de su pronunciamiento sobre el Expediente 0022-2018-PI/TC que «las
corridas de toros incluyen actos de violencia contra los animales que
participan en ellas, y estos sufren un severo daño antes de morir, pues se les
clavan lanzas, banderillas y finalmente estoques» y que «a los que
sobrevivieron al estoque y se encuentran agonizantes se les clavan más estoques
o dagas hasta que finalmente mueren», el Tribunal Constitucional termina por
concluir en su fundamento 274 que «existen elementos suficientes para
considerar que las corridas de toros son espectáculos que pertenecen a nuestra
tradición».
Al mismo tiempo,
el Tribunal Constitucional no es completamente insensible al sufrimiento animal
y señala en su fundamento 278 que «es necesario encontrar alguna clase de
respuesta que, sin suponer una injerencia excesiva en la determinación de las prácticas, costumbres o preferencias
de la población, no suponga el completo desamparo de los animales que se
encuentran involucrados en esta clase de eventos». Y es por ello que agrega en
su fundamento
280 que «estima que la administración debe desarrollar una completa y
exhaustiva determinación de las zonas geográficas en las que existen, de manera
institucional y reglamentada, la realización de corridas de toros» y explica
que «esta labor tiene la finalidad de evitar que esta clase de tradiciones se
extiendan a lugares en los que su práctica no es predominante, ya que, al
comprometer la integridad de los toros, la tendencia debería ser a reducir
antes que a aumentar la celebración de esta clase de eventos».
Esta visión
negativa sobre las corridas de toros, que el Tribunal Constitucional tiene que
tolerar debido a su dimensión cultural, se hace patente en el fundamento
303 de su pronunciamiento, cuando señala que,
y agrega en el fundamento 304 que, «como estas prácticas contienen elementos de violencia pública hacia los animales, y se hace de esta violencia un espectáculo, este Tribunal considera pertinente que, en armonía con el deber de protección a los animales, el Estado no deberá fomentar ni proteger tales prácticas, aunque sí podrá reconocerlas, regularlas y, eventualmente, prohibirlas».
«como estas prácticas actualmente se permiten o justifican únicamente por razones culturales, en el futuro estas razones podrían reconsiderarse, y dichas prácticas perder su legitimidad para limitar el deber de proteger a los animales»
y agrega en el fundamento 304 que, «como estas prácticas contienen elementos de violencia pública hacia los animales, y se hace de esta violencia un espectáculo, este Tribunal considera pertinente que, en armonía con el deber de protección a los animales, el Estado no deberá fomentar ni proteger tales prácticas, aunque sí podrá reconocerlas, regularlas y, eventualmente, prohibirlas».
Antes de
concluir, el Tribunal Constitucional deja constancia de su especial
preocupación por el impacto adverso que el espectáculo de las corridas de toros
podría tener en el desarrollo normal de los niños, en violación no solo de la
normativa interna plasmada en el Código de los Niños y Adolescentes, aprobado
mediante Ley 27337, y según la cual «los menores de edad tienen derecho a
recibir una educación no violenta»; sino también de la internacional en tanto
el Perú es parte de la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones
Unidas.
Al respecto, el
Tribunal Constitucional señala en el fundamento 319 de su pronunciamiento
que el Comité de los Derechos del Niño, cuya función es velar por el
cumplimiento de las obligaciones contraídas por los Estados partes de la
referida Convención, manifestó en 2016 estar particularmente preocupado por «el
hecho de que haya niños que se formen para ser toreros y participen en
espectáculos conexos, lo que entraña un elevado riesgo de accidentes y de
graves lesiones, además de que los niños espectadores quedan expuestos a la
extrema violencia de la tauromaquia» y «recomendó al Estado que prohíba la
formación de niños como toreros y también su participación e ingreso a dicho
tipo de espectáculos».
Y en su fundamento
321, el Tribunal Constitucional
señaló que «considera pertinente que se acojan tales recomendaciones y que se
hagan extensivas a las peleas de gallos, por lo que el Poder Ejecutivo, representado por el
Ministerio de Cultura, deberá encargarse de implementar las medidas que
resulten necesarias a fin de proteger a la infancia en este ámbito».
A modo de
conclusión
La presente
demanda de inconstitucionalidad fue declarada infundada por motivos de forma y
no de fondo, pues no se alcanzó la mayoría calificada de cinco (5) votos
necesarios para declararla fundada, ergo
inconstitucional. La demanda fue declarada infundada únicamente por no haberse
alcanzado dicha mayoría calificada, según el Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional.
El Tribunal
Constitucional ha reconocido que las corridas de toros pueden tener lugar, pero
no que deban ser fomentadas o protegidas por el Estado, el que deberá evitar,
por el contrario, su expansión a zonas del país donde no ha habido tradición
taurina alguna. La tendencia es a reducir la celebración de tales espectáculos.
El Tribunal
Constitucional ha sido muy claro en señalar que la legalidad actual de las
corridas de toros y peleas de gallos se basa en una excepción a la regla
general de protección animal, pero que eso no significa que deban ser
permitidas eternamente.
Finalmente, conviene poner en relieve que ninguno de estos puntos fue objetado por los distinguidos Magistrados del Tribunal Constitucional que votaron en contra de declarar la inconstitucionalidad de la norma impugnada, tal como consta en la «Razón de Relatoría» publicada el día 9 de marzo de 2020, que da cuenta del resultado de la votación que mereció el Expediente 00022-2018-P/TC.
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