Socio de Benites, Vargas & Ugaz Abogados.
Profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de Lima.
A nuestro entender, la vacancia presidencial implica la cesación en dicho cargo, en razón de haberse acreditado una causal expresamente prevista en la Constitución, que determina su sustitución por otro alto funcionario público señalado bajo condiciones establecidas en el mismo texto.
Ella indica la perención anticipada del ejercicio de una función pública, en atención a una consideración legal preexistente y acreditada fácticamente.
El artículo 113 de la Constitución señala que se produce la vacancia de la Presidencia de la República –entendida esta como aquella situación en donde la primera magistratura carece de titular– en ocasión de haberse incurrido en alguna de las causales siguientes:
- Muerte
La muerte es el deceso que ocasiona la desaparición de la personalidad.
- Declaración del Poder Legislativo de haberse acreditado la permanente incapacidad física
Esta causal apareció originariamente en la Constitución 1834.
La incapacidad física es la falta de aptitud legal para continuar ejerciendo el cargo, tras haberse acreditado objetiva y fehacientemente un declarado e irreversible estado de defección de las facultades anatómicas, funcionales, emocionales o intelectuales.
Dicho estado de defección debe ser de tal magnitud que hace inviable la conducción de la marcha del Estado.
- Renuncia aceptada por el Congreso
Consiste en la dejación libre y voluntaria del cargo.
A diferencia de los congresistas, el Presidente de la República tiene expedito el derecho de plantear su renuncia ante el Congreso. Este puede deliberar sobre su conveniencia o inconveniencia, salvo que esta tuviera el carácter de irrevocable, en cuyo caso su aceptación sería inmediata.
- Salida del territorio nacional sin permiso del Congreso, o no regreso a él dentro del plazo autorizado
Esta circunstancia debe ser analizada a la luz de la fuerza mayor o del caso fortuito, en razón a consideraciones tales como: viaje de emergencia al exterior, por razones de urgencia médica ineludible; regreso al país fuera del plazo autorizado, por razones de súbita enfermedad, huelgas o paralizaciones en el servicio aéreo, condiciones climatológicas, desperfectos en la aeronave, etc.
- Destitución
Esta medida implica la separación del cargo previa acusación constitucional y posterior proceso judicial, por haberse acreditado ante el órgano jurisdiccional la comisión de las infracciones siguientes: traición a la patria; impedir la celebración de elecciones presidenciales, parlamentarias, regionales o municipales; disolver el Congreso fuera del caso previsto en el artículo 134 de la Constitución; e impedir la reunión o funcionamiento del Jurado Nacional de Elecciones y demás organismos del sistema electoral.
- Declaración del Congreso de haberse acreditado incapacidad moral
Dicha causal aparece prevista en la Constitución de 1839; y luego es ratificada por los textos de 1856, 1860, 1867, 1920, 1933 y 1993.
Domingo García Belaunde [“El juicio político en la encrucijada. Vacancia y renuncia presidencial en el Perú”. En: Vacancia por incapacidad moral. Arequipa: Fondo Editorial de la UCSM, 2018] señala que dicha causal formó parte de la institución del impeachment establecido en la Constitución de los Estados Unidos de 1787.
Dicha institución comprendía cuatro situaciones: “treason” (traición); “bribery” (cohecho o simplemente soborno); “highs crimes” (delitos graves); “misdemeanors” (faltas o conductas indecorosas). De esta última el legislador constituyente peruano habría establecido el marco de la referida causal de vacancia.
La incapacidad moral es la falta de aptitud legal para continuar ejerciendo el cargo, en razón de haberse acreditado objetivamente una conducta pública o social gravemente venal, corrupta, licenciosa u ofensiva a las convicciones éticas de la ciudadanía.
Esta incapacidad deja constancia de una atrofia de las nociones de corrección e integridad de ánimo.
Los elementos de una conducta presidencial moralmente inadmisible son los siguientes: la falta de un componente cognitivo, ya que la autoridad no llega a establecer la diferencia entre lo correcto y lo incorrecto; la falta de un componente afectivo, ya que la autoridad no llega a establecer una valoración moral personal, esto es, plantea la falta de autorespeto e íntima satisfacción derivada de un hacer o no hacer frente a una obligación moral; y la falta de un componente conductual, ya que la autoridad no llega a sustentar el juicio que afirme una conducta concordante con las convicciones éticas ciudadanas.
Por ende, aparecen actos observables y reprobables política y moralmente.
En ese contexto, la vacancia se produce cuando se acredita la existencia de un hecho axiológicamente reprensible a la luz de las convicciones de la sociedad y de una magnitud que mancilla la majestad del cargo presidencial.
La conceptualización de la vacancia moral tuvo primigeniamente relación con la incapacidad psíquica o psicológica; la cual no ha quedado descartada en su aplicación; empero, esta se ha extendido a la conducta calificable de indigna y gravemente incorrecta a la luz de la moral social. Esto último aparece claramente expuesto en la deliberación de los constituyentes de los textos de 1933 y 1979.
La moral social expone los principios rectores de vida sobre los que se sostiene la convivencia de una sociedad específica. Estos atienden a los fundamentos del obrar humano en los planos de la existencia y coexistencia social, aceptados en un tiempo y lugar determinado.
Dichas pautas basilares presentan un carácter absoluto, finalista e incondicionado, que distingue lo debido frente a lo indebido.
Esta convicción ético-social surge de la convención adoptada por la mayoría de los miembros de la sociedad; la cual es generada mediante la educación e instrucción.
En puridad, hace referencia a la institucionalización de una "moral mínima" que hace posible la continuidad de la vida coexistencial; y que, por ende, es resguardada por el orden público.
Dicho concepto apunta a preservar un conjunto de condiciones en relación al comportamiento convivencial en pro del interés general.
De ser el caso, la sanción que aplique el Congreso de la República debe sustentarse en lo siguiente: veracidad del hecho imputado; esto es, la realización de una conducta crasamente reprensible por acción u omisión; efecto sobre la ciudadanía, en el sentido de su clara reprobación y retiro del asentimiento de la legitimidad política que le venía otorgando como máxima autoridad de la República; y aplicación de los principios razonabilidad y proporcionalidad en la decisión parlamentaria.
En puridad, la noción de incapacidad moral es un concepto jurídico abierto, indeterminado y referible en términos subjetivos, al momento político en que se produce el acto impropio y descalificable.
Dicha imputación no está sujeta a un dictamen comprobatorio desde un punto de vista técnico, como necesariamente debe suceder en los casos de incapacidad física o incapacidad mental.
A nuestro entender, la idea de incapacidad permanente se traduce en la hipótesis de una vacancia por razones psíquicas a una pérdida total, absoluta e irreversible de la capacidad de comprensión de las cosas que rodean al afectado y hasta la conciencia sobre sí mismo; y por interpretación mutativa, en el caso de la incapacidad moral a la huella indefectible que deja la conducta deleznable sobre el colectivo nacional; la cual rompe indefectiblemente el grado de confianza y respeto; así como la pérdida del otorgamiento de plácet político para seguir gobernando, hasta la finalización del período para el que fue inicialmente elegido.
En puridad, implica un acto de control político que “rompe” la inmunidad presidencial prevista en el artículo 117 de la Constitución; ello a efectos de resolver una crisis política desatada por una conducta impropia, que no pude esperar una dilucidación a la terminación formal del mandato.
Dicha conducta puede tener en principio una naturaleza penal (aborto, pedofilia, homicidio culposo); la cual por emanar de la máxima autoridad política puede ser examinada bajo un canon moral en la medida que implica una afectación al decoro y dignidad del cargo.
En relación a la condición de permanente incapacidad en materia moral esta no debe ser entendida con sujeción a actos recurrentes o reiterados, sino, más bien a la calificación de indeleble por su grave daño al decoro y dignidad del cargo, que se impregna en la conciencia del pueblo representado por el cuerpo parlamentario.
La aplicación de esta figura jurídica que merece ser objeto de una determinación sujeta a la prudencia y sentido de gobernabilidad.
En nuestro país, en un gesto histórico el Congreso de la República mediante Resolución Legislativa N° 009-2000-CR de fecha 21 de noviembre de 2000, declaró la incapacidad moral del ingeniero Alberto Fujimori Fujimori, a raíz de su no regreso al país tras una autorización de salida de viaje a la ciudad de Brunéi y su posterior renuncia (no aceptada) al cargo de Presidente de la República por fax.
En el 2017, se planteó una solicitud de vacancia por incapacidad moral contra el Presidente Pedro Pablo Kuczynski; lo cual no alcanzo el número de votos suficientes para su consumación legal.
La referida solicitud se amparaba en la imputación de ocultar beneficios económicos obtenidos a través de sus empresas, cuando ejerció el cargo de Primer Ministro durante el gobierno de Alejandro Toledo (2001-2006).
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