Por Carlos Hakansson Nieto
Doctor en Derecho por la Universidad de Navarra (España), profesor de Derecho Constitucional e integración en la Universidad de Piura. Titular de la Cátedra Jean Monnet (Comisión Europea).
La cuestión de confianza presentada por el ejecutivo resulta improcedente. El artículo 206 de la Constitución establece el procedimiento para reformar la Carta de 1993, según el cual el Presidente tiene iniciativa para presentar una ley de reforma constitucional, ésta no puede luego ser observada por el ejecutivo. Por ese motivo, no cabe la presentación de una cuestión de confianza sobre esta materia. El Congreso, cuando ejerce su poder constituyente constituido al poner en práctica el procedimiento de reforma constitucional, no legisla sobre normas ordinarias u orgánicas, sino que produce normas de rango constitucional. Por eso, un poder constituido como el ejecutivo no puede vetarlas, pues se trata de normas de distinta órbita que las leyes ordinarias, son normas del más alto rango porque están destinadas a enmendar las disposiciones constitucionales.
El primero es el realismo, pues, el ejecutivo
no parece que tendría éxito para proponer un conjunto de enmiendas a la
Constitución sin contar con mayoría parlamentaria, propia o consensuada, con
otras bancadas. Se trata de un gobierno en un casi estado de orfandad política,
con índices de aceptación ciudadana en declive, en un clima de crispación poco
propicio para discutir reformas estructurales.
El segundo factor es la institucionalidad, cualquiera
que sea el resultado de las iniciativas de reforma al término de su debate y
aprobación en el pleno del Congreso, sus proponentes deben respetar el principio
de separación e independencia de poderes. El Congreso es soberano en sus
decisiones tomadas por mayoría, en una composición parlamentaria decidida por
sufragio democrático en legítimos procesos electorales y con un mandato de
cinco años. La democracia es el gobierno de las mayorías respetando a las
minorías.
El tercer factor a tener en cuenta es la
madurez, es decir, la prohibición de utilizar una propuesta de reforma con una
intención populista, coyuntural, pues estaríamos irresponsablemente afectando el
contenido de la norma fundamental del ordenamiento jurídico, las reglas de
juego político que se han aceptado respetar, con una finalidad que no se
identifica con el bien común y que puede producir graves consecuencias y un mal
antecedente en el futuro, pues, si de lo que se trata es de fortalecer la
institucionalidad, las propuestas para una reforma política deben ser maduras y
fruto del consenso en la representación nacional y los ciudadanos.
Finalmente, el cuarto factor es la
razonabilidad, pues, en el fondo, no resulta apropiado proponer una reforma a
las relaciones ejecutivo-legislativo para una forma de gobierno que vino
sosteniendo a casi cuatro gobiernos democráticos consecutivos, un hecho inédito
en la nuestra historia republicana, sin contar que estamos refiriéndonos además
a la Constitución con el mayor desarrollo jurisprudencial y creador de derecho
constitucional peruano (principios de interpretación, precedentes vinculantes,
reconocimiento del jurisprudencia de órganos supranacionales de protección a
los derechos humanos, etc.), a diferencia de sus predecesoras que no pasaron de
ser historia de los textos constitucionales que tuvo el Perú (coyuntura
histórica, convocatoria de asamblea constituyente, debates, aportes, etc).
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Las opiniones expresadas en este documento son responsabilidad exclusiva del autor y no reflejan necesariamente las de la editorial.
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