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31 de mayo de 2019

OPINIÓN | ¿Se puede presentar una cuestión de confianza a la aprobación de una iniciativa de ley reforma constitucional?




Por Carlos Hakansson Nieto

Doctor en Derecho por la Universidad de Navarra (España), profesor de Derecho Constitucional e integración en la Universidad de Piura. Titular de la Cátedra Jean Monnet (Comisión Europea).



La cuestión de confianza presentada por el ejecutivo resulta improcedente. El artículo 206 de la Constitución establece el procedimiento para reformar la Carta de 1993, según el cual el Presidente tiene iniciativa para presentar una ley de reforma constitucional, ésta no puede luego ser observada por el ejecutivo. Por ese motivo, no cabe la presentación de una cuestión de confianza sobre esta materia. El Congreso, cuando ejerce su poder constituyente constituido al poner en práctica el procedimiento de reforma constitucional, no legisla sobre normas ordinarias u orgánicas, sino que produce normas de rango constitucional. Por eso, un poder constituido como el ejecutivo no puede vetarlas, pues se trata de normas de distinta órbita que las leyes ordinarias, son normas del más alto rango porque están destinadas a enmendar las disposiciones constitucionales.


La presentación por parte del ejecutivo de una iniciativa de reforma constitucional, debe partir de un principio de oportunidad basado en varios factores que paso a enumerar:

El primero es el realismo, pues, el ejecutivo no parece que tendría éxito para proponer un conjunto de enmiendas a la Constitución sin contar con mayoría parlamentaria, propia o consensuada, con otras bancadas. Se trata de un gobierno en un casi estado de orfandad política, con índices de aceptación ciudadana en declive, en un clima de crispación poco propicio para discutir reformas estructurales.

El segundo factor es la institucionalidad, cualquiera que sea el resultado de las iniciativas de reforma al término de su debate y aprobación en el pleno del Congreso, sus proponentes deben respetar el principio de separación e independencia de poderes. El Congreso es soberano en sus decisiones tomadas por mayoría, en una composición parlamentaria decidida por sufragio democrático en legítimos procesos electorales y con un mandato de cinco años. La democracia es el gobierno de las mayorías respetando a las minorías.

El tercer factor a tener en cuenta es la madurez, es decir, la prohibición de utilizar una propuesta de reforma con una intención populista, coyuntural, pues estaríamos irresponsablemente afectando el contenido de la norma fundamental del ordenamiento jurídico, las reglas de juego político que se han aceptado respetar, con una finalidad que no se identifica con el bien común y que puede producir graves consecuencias y un mal antecedente en el futuro, pues, si de lo que se trata es de fortalecer la institucionalidad, las propuestas para una reforma política deben ser maduras y fruto del consenso en la representación nacional y los ciudadanos.

Finalmente, el cuarto factor es la razonabilidad, pues, en el fondo, no resulta apropiado proponer una reforma a las relaciones ejecutivo-legislativo para una forma de gobierno que vino sosteniendo a casi cuatro gobiernos democráticos consecutivos, un hecho inédito en la nuestra historia republicana, sin contar que estamos refiriéndonos además a la Constitución con el mayor desarrollo jurisprudencial y creador de derecho constitucional peruano (principios de interpretación, precedentes vinculantes, reconocimiento del jurisprudencia de órganos supranacionales de protección a los derechos humanos, etc.), a diferencia de sus predecesoras que no pasaron de ser historia de los textos constitucionales que tuvo el Perú (coyuntura histórica, convocatoria de asamblea constituyente, debates, aportes, etc).

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Las opiniones expresadas en este documento son responsabilidad exclusiva del autor y no reflejan necesariamente las de la editorial.

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