Profesor de Derecho Constitucional en la PUCP y UNMSM.
Expresidente del Tribunal Constitucional.
¿Cuál
es su opinión respecto al proceso de vacancia recogido en la Constitución?
Si bien el momento actual es tenso, debe resaltarse que ahora los conflictos entre la oposición parlamentaria y el gobierno ya no son resueltos por los militares, como era hasta finales del siglo pasado, en el caso del auto-golpe de Estado de Fujimori.
Pero, la estabilidad democrática recuperada en el país se pone en cuestión por este ejercicio fácil encontrado por la oposición parlamentaria en pretender vacar al Presidente de la República por permanente incapacidad moral del artículo 113, inciso 2, de la Constitución. En este caso, las potestades del Congreso se ejercen no solo de manera abierta sino en los últimos tiempos de crisis de forma exhorbitante, como ocurre cuando hay disposiciones jurídicas que tienen un contendido en blanco.
La potestad del Congreso en el marco de su actuación parlamentaria debe ser legítima, respetando el debido proceso, el equilibrio de poderes y el principio de legalidad. Desde un punto de vista constitucional los votos no definen una decisión política si esta no están respaldadas por la Constitución.
Debe quedar claro que los actos políticos pueden ser justiciables, aunque no hay muchos antecedentes de esto. Antes, las cuestiones internas del Parlamento no eran revisables pero ya el Tribunal Constitucional ha señalado que no existen islas exentas de control constitucional. Por ello, el marco de judicialización de la política está reconocido en la Constitución y en los parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional.
Así, en el año 2003 el Tribunal Constitucional estableció que para la aprobación de una vacancia presidencial, el Parlamento debía tener una votación de los dos tercios de congresistas. Esto fue aceptado por el Congreso, aunque a regañadientas, pero aún quedan cuestiones sobre lo que significa permanente incapacidad moral; dado que la vacancia se ha convertido en un juicio político sumario , que no deber ser arbitrario; donde quien tiene más votos decide, pues esto significaría regresar a un modelo hobbesiano en el cual la autoridad -y no la verdad- hace las leyes o la justicia.
¿Cómo
debe entenderse el artículo 113, inciso 2, de la Constitución? ¿Qué garantías
deben resguardarlo?
El artículo 113, inciso 2, de la Constitución aborda un tema muy sensible para nuestro sistema democrático y constitucional, en tanto puede ocasionar decisiones al margen del derecho. En ese sentido, no debe perderse de vista que el funcionamiento de una democracia constitucional depende de un adecuado equilibrio de poderes entre la oposición parlamentaria y el gobierno. Esta relación no debe ser de suma cero, en el sentido que lo que gana uno significa la derrota de otro. Sin embargo, en los últimos años esto no ha sido así, pues hemos sido testigos de interpelaciones gratuitas agraviantes, censuras sin motivación racional y los pedidos de vacancia, que además del antecedente del ex presidente Pedro Pablo Kuczynski también hubo intentos -aunque sin éxito- de aplicarlo al ex presidente Ollanta Humala. Esto parece corresponder al entendimiento de la política como una lucha de amigos y enemigos, al decir de Schmitt.
Nuestro sistema de gobierno es una especie de frankenstain porque no ha habido una adecuada modulación en el ejercicio de las competencias y liderazgo de las instituciones. Esto ha generado que el Presidente de la República sea el símbolo de ataque de la oposición, en la que todos tienen que estar a favor o en contra de él, por eso es necesario contar con una oposición parlamentaria madura, que necesita racionalizarse.
Por otro lado, hay un tema de gobernabilidad. Así, todo gobierno requiere resolver dos problemas: hacer cambios y dar estabilidad o seguridad a la ciudadanía. Esta tensión entre transformación y estabilidad debe ubicar el rol que debe cumplir también el Parlamento y no solo el Poder Ejecutivo. De esta manera, mientras el primero apelando a la democracia ejerce la presión ciudadana emitiendo leyes, el segundo busca la estabilidad. Para racionalizar esta tensión, si no logran consensuar acuerdo, y a fin de evitar el desenlace del uso de medidas extremas disolución del Congreso vs vacancia presidencial -, es necesario judicializar la política, pero sin politizar la justicia.
En ese orden de ideas, el Congreso tiene la potestad de ejercer el control parlamentario, pero en un línea de racionalización del poder, asumiendo que en este proceso hay elementos de orden jurídico. Asimismo, la oposición parlamentaria debe asumir y tener presente la existencia de elementos básicos como la opinión pública, los principios democráticos y de lealtad constitucional y en tercer lugar la responsabilidad política difusa que tiene el gobierno en tanto puede ser sometido a diferentes medios de control, no únicamente o prioritariamente a la vacancia presidencial.
Sobre este último punto, debe observarse que el debido proceso ha irradiado poco a poco la actuación del Parlamento. En ese sentido, debe reconocerse que en juego están una serie de derechos políticos y que es necesario racionalizar el proceso de vacancia, de esta manera, con estándares de racionalidad una moción de vacancia puede ser objeto de control por el Tribunal Constitucional. El control puede darse en distintos niveles: estricto, intermedio o débil. Un control jurídico de las decisiones de parlamento como en el caso de una vacancia presidencial debe ser un control estricto, pero pueden haber otros grados menos intensos de control en materia menos abiertas y potencialmente de un uso arbitario. Pero, en cualquier caso siempre deben comprender una serie de garantías mínimas como el principio de tipicidad, de interdicción de la arbitrariedad, el derecho de defensa y la opción de recurrir las decisiones.
¿Qué
mecanismos legales pueden ayudar a la solución de la actual crisis política?
Sobre un eventual proceso competencial habrá que analizar si el ejercicio de competencias del parlamento menoscaba a las del presidente. También habría que ver si el artículo 113, inciso 2, de la Constitución es un concepto abierto. Sobre este último punto, yo creo que sí hay límites en la aplicación de este artículo. Quizás debemos considerar un estándar elevado o estricto con garantías básicas que permitan, incluso, acudir a sistemas de protección internacional. Conviene señalar que la Convención Americana de Derechos Humanos reconoce los derechos políticos y las garantías judiciales que evitan decisiones que afecten el orden jurídico y los derechos. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha abordado algunas de estas cuestiones en el caso Castañeda Gutman y recientemente en el caso Gustavo Petro, aunque por ahora la jurisprudencia de la Corte sobre destitución está orientada hacia los jueces pero no hacia líderes políticos. Esa es una tarea pendiente pero hay judicialización y convencionalización progresiva de estos casos.
También debe tenerse presente que, desde un punto de vista procesal, el Tribunal Constitucional no es un órgano de consulta, además un proceso constitucional toma su tiempo. Por eso existen instancias no oficiales como el Consejo de Estado que podría ayudar a poner paños fríos a esta situación. Aquí, la presidencia del Tribunal Constitucional junto con los titulares de otros poderes puede cumplir una función no jurídica pacificadora.
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