de las revistas Ragion pratica y Materiali per una storia della cultura giuridica.
Sobre La Universidad o La Cultura Como Bien Común by Dpto. de Comunicaciones Palestra on Scribd
Notas de análisis y comentarios a la Nueva Ley Universitaria
Sobre La Universidad o La Cultura Como Bien Común by Dpto. de Comunicaciones Palestra on Scribd
Tras el progresismo moral de la sociedad surgen posturas que ante el paso del tiempo cuestionan la divinidad, la existencia de Dios, e incluso que a pesar de su existencia, la moralidad detrás de los razonamientos que guían las conductas extendidas a la globalidad. Ante ello, Alfonso García Figueroa hace un análisis racional sobre los argumentos sostenidos tanto por ateos como creyentes. Temas controversiales como la aceptación de la homosexualidad se suele cuestionar más como una práctica innatural que como un comportamiento no permitido.
Es en este punto donde con ingenio, el autor detecta que la batalla entre creyentes y ateos yace sobre un error lógico proveniente de la invalidez de las normas entimemáticas. Compara entonces a los ateos como <<naturalistas>> y a los creyentes como <<iusnaturalistas>>.
El análisis de estos razonamientos se aterrizan más bien cuando Ernie Chambers tuvo la idea de llevar a Dios a los tribunales como un demandado. A partir de esto pueden surgir algunas cuestiones sobre el proceso, como por ejemplo la notificación. En ese sentido, ¿cuál sería la manera de hacerlo?, o es que, en calidad de omnisciente ¿Dios ya sabría que está siendo demandado? Vemos entonces el intercambio de los roles donde de un Dios juzgador pasa a ser juzgado por los hombres.
Con ello, diversos grupos como una ola de ateísmo, buscan desprestigiar a los creyentes y a la deidad con lemas como: "disfruta la vida", o el conocido "carpe diem", los cuales, en palabras del autor, en principio no tendría nada de malo con estas iniciativas, pero ¿es que este ateísmo renovado ignora que existe una masa de reflexiones que precede a su negación? Ya que solo se podría pretender desacreditar a los dioses por las intransigencias que suceden en el mundo, sin embargo, esto solo procedería si conociésemos las causas de ellas.
Es así que García Figueroa nos menciona que su propósito con las páginas de su obra es ofrecer al lector algunas impresiones predominantemente jurídicas, morales y políticas que involucran una visionaria del mundo, pero sin caer en una visión naturalista del mundo.
Prólogo al libro "Pleitos Divinos" de Alfonso García Figueroa by Dpto. de Comunicaciones Palestra on Scribd
Sin embargo, en estos 40 años —creo no
equivocarme— nuestra concepción del derecho a la igualdad sí ha evolucionado,
como tan brillantemente lo demuestra este libro. Y, aunque todavía nos falta
mucho para asegurar a las mujeres de todo el mundo, la realización plena y
concreta de la igualdad en sus vidas, este libro es un gran aporte para que más
personas entiendan la estrecha relación entre el logro de una verdadera
igualdad y la participación política de más y más mujeres. En él, Violeta hace
un análisis de las dimensiones de derecho a la igualdad y del derecho a la
participación política para conjugarlos en lo que ella denomina la igualdad
política. Nos explica que la igualdad es un derecho humano autónomo, que como
lo explicita el Comité CEDAW exige la eliminación de la discriminación, y a la
vez es un principio fundamental en la interpretación e implementación de la
normativa internacional en derechos humanos que, en su conjunto, exige a los
Estados la adopción de cuantas medidas sean necesarias para lograr la igualdad
en todas las esferas, incluyendo la política, así como medidas para actuar
frente a su violación. Llega a la conclusión de que los Estados deben actuar de
modo tal que los derechos garantizados en sus normas tengan efectiva vigencia
en la realidad y para ello tienen que implementar muy variadas medidas e ir
evaluándolas para medir si realmente están logrando su cometido. Al respecto
Violeta nos comparte que, si la participación política es el “vehículo” para
trasladar la igualdad constitucional a la esfera de los poderes públicos, aún
no ha llegado al paradero de las mujeres. En consecuencia, la igualdad política
continúa siendo una aspiración para la mitad de la humanidad y por ende es
tiempo que se implementen nuevas medidas.
Estudiando la CEDAW y todos los otros
instrumentos internacionales de DDHH, podemos darnos cuenta de que la igualdad
es un principio cuyo fin es proteger y valorizar las diferencias al tiempo que
pretende eliminar las desigualdades y, por lo tanto, no exige trato idéntico en
todos los casos. El principio de igualdad sí exige que todo trato, sea idéntico
o diferente, no redunde en discriminación. Al contrario de lo que creen sus
múltiples detractores, el principio de igualdad, lejos de exigir trato idéntico
para todas las personas, no sólo reconoce las diferencias dándole igual valor a
cada ser humano sin tomar a ninguno como modelo, sino que pretende expulsar de
todo sistema social, económico, político, cultural o jurídico cualquier
desigualdad por más insignificante que sea, si ésta produce discriminación contra
cualquier persona.
Si bien algunas personas siguen creyendo que la igualdad se alcanza
otorgándoles a las mujeres los mismos derechos que detentan los hombres —es
decir, que siguen creyendo que la igualdad significa trato idéntico—, tales
posturas han sido superadas en la doctrina de los derechos humanos. Entender
que la igualdad no significa trato idéntico es una de las razones por las que
creo que este libro debe ser leído por todo el mundo, pero especialmente por
todas aquellas personas que de alguna manera están involucradas en la
formulación o aplicación de las leyes. Violeta nos lleva por un recorrido de la
evolución progresiva del concepto de igualdad, empezando por el análisis de las
primeras declaraciones de derechos y teorías sobre la igualdad, incluyendo las
formuladas por feministas como Mary Wollstonecraft y Olympe de Gouges, dos
mujeres pioneras en la deconstrucción del principio de igualdad como una noción
androcéntrica que partía de que la igualdad se alcanzaba tratando a todas las
personas como si todas fueran hombres blancos y propietarios.
Pero Violeta no nos lleva por ese recorrido sólo con el fin de que
conozcamos mejor una importante parte de nuestra historia, objetivo que es en
sí mismo loable y muy necesario, sino porque quiere hacernos entender que hay
una necesidad urgente de adoptar otras medidas dirigidas a superar las barreras
para el logro de la igualdad efectiva. Para ella, una de esas medidas es la
paridad que se plantea como definitiva para lograr la participación política de
la mujer, en condiciones de igualdad.
Para lograrlo, Violeta nos presenta no solo el desarrollo de la construcción
de los contenidos del derecho a la igualdad, sino que lo conjuga con el
desarrollo del derecho a la participación política, el cual, de la mano con el
de igualdad, conduce al concepto de la igualdad política sin la cual no es
posible una verdadera democracia. La democracia y la igualdad en el goce de
todos los derechos humanos se refuerzan mutuamente. Los derechos de la mujer
son derechos humanos y, por lo tanto, son un elemento integrante de la
democracia. La Asamblea General de la ONU, en su resolución 59/201 (párr. 1),
declaró que entre los “elementos esenciales de la democracia” figuraban, entre
otros, el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales de
todas las personas, como la libertad de asociación y de reunión pacífica, la
libertad de expresión y de opinión y el derecho de todo individuo a participar
en los asuntos públicos, directamente o a través de representantes libremente
elegidos, y a votar y a presentarse como candidato en elecciones libres por
sufragio universal e igual. En otras palabras, un elemento esencial de la
democracia es la igualdad política entre mujeres y hombres.
Pero, ¿cómo lograr esa
igualdad política? Una estrategia ha sido la implementación de las cuotas de
género en sus diferentes manifestaciones. Haciendo un análisis histórico de los
elementos y contenidos de las cuotas de género, Violeta nos explica muy
claramente cómo a través de éstas se logró naturalizar la presencia de más mujeres en espacios de decisiones políticas pero que, en la práctica, no han logrado la igualdad política de las
mujeres, y más bien se han convertido en un techo para la participación de las
mujeres.
Para Violeta, y para todas las personas que lean y comprendan sus argumentos, la paridad es una medida constitucional efectiva para el logro de la igualdad política al tiempo que contribuye al fortalecimiento de la democracia. Nos dice que confía en que los planteamientos desarrollados sean de utilidad para respaldar una propuesta orientada a la adopción de la paridad en el Perú que promueva un valor esencial en todo estado democrático de derecho: la participación política de todas las personas, mujeres y hombres, en condiciones de igualdad. Yo puedo dar fe de que este libro es un gran respaldo a la adopción de la paridad, no sólo en el Perú, sino en cualquier país que aspire a ser un Estado de Derecho, respetuoso de los derechos humanos de todas las personas.
Alda Facio
Integrante del Grupo de Expertos Independientes del
Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas
Por Magdalena Bas Vilizzio
Investigadora posdoctoral de Instituto de Derechos Humanos y Empresas de la Universidad de Monterrey (México), Doctora en Relaciones Internacionales por la Universidad Nacional de La Plata (Argentina), Profesora Adjunta (de licencia) de la Universidad de la República (Uruguay), Integrante del Sistema Nacional de Investigadores (Uruguay).
Twitter: @magdabasv
Por Gabriel Wedy
Doctor y Máster en Derecho Ambiental. Juez federal. Profesor de los Programas de Postgrado en Derecho en la Universidad de Vale do Rio dos Sinos.
Por Tiago Fensterseifer
Doctor en Ciencias Jurídicas y Sociales en la Universidad de Mendoza (Argentina).
Profesor Titular Efectivo de las materias Derecho Constitucional y
Derecho Internacional Público en la Universidad Católica de Cuyo.
Por Ingo Wolfgang Sarlet
Profesor Titular y Coordinador de Programas de Posgrado en la
Pontificia Universidad Católica de Rio Grande do Sul (PUC-RS).
Corte Suprema de la India |
El derecho a un medio ambiente limpio
y saludable está reconocido como un derecho fundamental por el artículo 21 de
la Constitución de la India. El artículo 48-A, a su vez, impone al Estado el
deber constitucional fundamental de proteger y mejorar el medio ambiente, y salvaguardar
los bosques y la vida silvestre del país. Además de las disposiciones
constitucionales, la India también es parte de tratados, acuerdos y
convenciones internacionales sobre el cuidado del medio ambiente, por lo que
está comprometida con el principio del desarrollo sostenible. En el sistema
jurídico-constitucional indio, como el brasileño, el desarrollo sostenible debe
permanecer en el centro de cualquier política de desarrollo implementada por el
Estado [3].
De hecho, en T.N. Godavarman Thirumulpad vs. Union of
India, la misma Corte Suprema consideró expresamente que la
Constitución encomienda a los tribunales la responsabilidad de proteger el
medio ambiente para que los ciudadanos puedan disfrutar del derecho a la vida
como derecho fundamental. El fallo es reciente y, como señala Boruah, los
tribunales indios están consolidando los “derechos ambientales como derechos
fundamentales básicos de los ciudadanos. Bajo tales sentencias, el propio Poder
Judicial aceptó la responsabilidad vital de proteger el medio ambiente, en el
más amplio interés de la población” [4].
Para la Corte Suprema, retomando el
análisis del caso climático objeto de este artículo, como se muestra
expresamente en la sentencia, el equilibrio entre la protección y conservación
del medio ambiente, por un lado, y el derecho al desarrollo económico, por
otro, es fundamental. La Corte equilibró los principios constitucionales,
compatibles con la aplicación de los principios establecidos de
proporcionalidad y razonabilidad. De acuerdo con la máxima instancia de la
justicia india, por lo tanto, la adopción del principio de desarrollo
sostenible debería orientar las actividades económicas y comerciales. La decisión
establece que la conservación del medio ambiente y el desarrollo económico no
necesitan ser vistos como binarios u opuestos, sino como estrategias
complementarias que se entrelazan. La conservación de la naturaleza de esta
manera debe considerarse como parte del crecimiento económico y no como un
factor embrutecedor de este [5].
Uno de los puntos cruciales de la
decisión fue la dificultad de fijar una compensación justa por la tala de
árboles para ejecutar el proyecto, es decir, ¿cómo podrían las autoridades o
entidades privadas que propusieron la tala realizar este cálculo? Para la Corte
no cabía duda de que dicha compensación debía calcularse y pagarse como parte
del costo asociado de la obra y que cualquier compensación debía utilizarse
juiciosamente para crear un medio ambiente saludable y, más específicamente,
para incrementar las políticas de reforestación.
Por lo tanto, resulta imperativo
realizar una valoración precisa del valor económico de cada árbol a talar,
teniendo en cuenta su importancia para el medio ambiente y, en particular, su
longevidad. Para ello es necesario considerar, en proyectos de este tipo,
factores como la producción de oxígeno, captación de carbono, conservación del
suelo, protección de la flora y fauna, el papel de cada árbol en el hábitat, la
integridad de los ecosistemas y otros factores ecológicamente relevantes. La
Corte enfatizó expresamente que el tema adquiere importancia desde la
perspectiva del cambio climático como una preocupación creciente e
intergeneracional, a nivel nacional e internacional [6].
El cuerpo del precedente menciona el
Plan de Acción Nacional sobre Cambio Climático formulado por el Gobierno de la
Unión en 2008, el cual reconoce que la India está comprometida con aumentar la
cobertura arbórea del 23% al 33% en su territorio. Los jueces de la Corte
invocaron el Acuerdo de París en la decisión, así como el hecho de que la India
se había comprometido, con respecto a las Contribuciones
Nacionalmente Determinadas, a crear un sumidero de carbono adicional de 2,5
a 3 millones de toneladas de CO2, compatible con el aumento de la
cobertura forestal y arbórea para el año 2030. Debido a estos hechos, la Corte,
de manera innovadora, conformó un Comité de Clima con las siguientes
atribuciones: a) desarrollar un conjunto de pautas científicas y políticas que
regirán los procesos de toma de decisiones en lo que respecta a la tala de
árboles para proyectos de desarrollo económico; b) especificar, de acuerdo con
los lineamientos establecidos, las especies arbóreas en categorías, con base en
sus valores ambientales, considerando su edad y circunferencia; c) identificar
áreas que necesiten regulación y establecer un umbral mínimo más allá del cual
se aplicarán las directrices; d) prescribir un mecanismo para evaluar el valor
intrínseco e instrumental de los árboles, basado no solo en el valor de la
madera, sino también en los servicios ecosistémicos que brindan los árboles y
en su especial relevancia, si la hubiere, para el hábitat de otros organismos
vivos, el suelo, el agua fluvial y la subterránea; e) establecer reglas relativas
al uso de rutas/ubicaciones alternativas para carreteras/proyectos, y
posibilidades de utilizar modos de transporte alternativos, como ferrocarriles
o vías navegables; f) considerar el marco regulatorio existente en cuanto al
cálculo del Valor Actual Neto y proponer las modificaciones necesarias; g)
especificar la forma y mecanismo de la reforestación resarcitoria a realizar,
mediante compensación, acorde con el ecosistema, hábitat y especies nativas; h)
considerar la necesidad de crear un órgano pericial permanente y diseñar su
forma estructural [7].
Este precedente puede servir de
paradigma para los casos que se encuentran pendientes en el Poder Judicial
brasileño, especialmente en la prestigiosa Corte Suprema Federal, que, de
manera noble, vanguardista y atenta a los hallazgos de la ciencia climática,
incluso ha priorizado el tema en su agenda con alta responsabilidad social como
se demostró en la Audiencia Pública del Fondo Climático. Los puntos que puede
desarrollar nuestra jurisprudencia, por cierto, son (a) el nombramiento de un
comité de emergencia climática; (b) la aplicación de las normas contenidas en
el Acuerdo de París (Decreto 9073/2017); (c) la aplicación directa del
reglamento constitucional de protección ambiental y climática (art. 225 de la
Constitución Federal); (d) la aplicación de la Ley de Política Nacional de
Cambio Climático (Ley 12187/2009) y el Decreto 9578/2018; e) la declaración del
sistema climático, como nuevo bien jurídico de rango constitucional, defendida
oportunamente por el jurista y ministro de la prestigiosa Corte Superior de
Justicia, Antônio Herman Benjamin, de conformidad con la consagración expresa
de la protección de la integridad de ese sistema previsto en el Código Forestal
(Ley 12.651 / 2012), artículo 1-A, párrafo único [8]; (f) la determinación del
cumplimiento por parte del Estado brasileño, quizás con multa, de las Contribuição
Nacionalmente Determinada (iNDC), que deberían ser estipuladas de manera
aún más ambiciosa [9] en virtud del VI Informe del IPCC [10] y su oscuro
significado [11].
-----
[1] SUPREME
COURT OF INDIA. Association for Protection of Democratic Rights v. The
State of West Bengal and Others. Disponible en: https://main.sci.gov.in/supremecourt/2020/20587/20587_2020_31_13_27208_Judgement_25-Mar-2021.pdf. Fecha de acceso: 28.11.2021.
[2] SABIN CENTER FOR
CLIMATE CHANGE LAW. Association for Protection of Democratic
Rights v. The State of West Bengal and Others. Disponible en: http://climatecasechart.com/climate-change-litigation/non-us-case/association-for-protection-of-democratic-rights-v-the-state-of-west-bengal-and-others/. Fecha de
acceso: 28.11.2021.
[3] GOVERNMENT OF
INDIA. Constitution of India. Disponible en: https://legislative.gov.in/constitution-of-india. Fecha de acceso :03.12.2021. Para saber más del tema, ver también:
BORUAH, Jayanta, Environmental Rights as Fundamental Rights in India:
A Journey of the Supreme Court Towards a New Destination (April 10, 2021). Disponible en: SSRN: https://ssrn.com/abstract=3823669 o http://dx.doi.org/10.2139/ssrn.3823669. Fecha de
acceso: 30.11.2021.
[4] BORUAH,
Jayanta, Environmental Rights as Fundamental Rights in India: A
Journey of the Supreme Court Towards a New Destination (April 10, 2021). Disponible en: SSRN: https://ssrn.com/abstract=3823669 o http://dx.doi.org/10.2139/ssrn.3823669. Fecha
de acceso: 30.11.2021.
[5] SUPREME
COURT OF INDIA. Association for Protection of Democratic Rights v. The
State of West Bengal and Others. Disponible en: https://main.sci.gov.in/supremecourt/2020/20587/20587_2020_31_13_27208_Judgement_25-Mar-2021.pdf. Fecha de acceso: 28.11.2021.
[6] SABIN CENTER FOR
CLIMATE CHANGE LAW. Association for Protection of Democratic
Rights v. The State of West Bengal and Others. Disponible en: http://climatecasechart.com/climate-change-litigation/non-us-case/association-for-protection-of-democratic-rights-v-the-state-of-west-bengal-and-others/. Fecha de
acceso: 28.11.2021.
[7] SUPREME
COURT OF INDIA. Association for Protection of Democratic Rights v. The
State of West Bengal and Others. Disponible en: https://main.sci.gov.in/supremecourt/2020/20587/20587_2020_31_13_27208_Judgement_25-Mar-2021.pdf. Fecha de acceso: 28.11.2021.
[8] Sobre el tema, ver: SARLET,
Ingo; FENSTERSEIFER, Tiago. Notas acerca de um direito fundamental à
integridade do sistema climático. Revista Eletrônica Consultor Jurídico. Disponible en: https://www.conjur.com.br/2021-abr-23/direitos-fundamentais-notas-acerca-direito-fundamental-integridade-sistema-climatico. Fecha de acceso: 30.11.2021.
[9] WORLD RESOURCES
INSTITUTE. Nova NDC do Brasil: entenda por que a meta climática foi
considerada pouco ambiciosa. 1/04/2021. Disponible en: https://wribrasil.org.br/pt/blog/clima/nova-ndc-do-brasil-entenda-por-que-meta-climatica-foi-considerada-pouco-ambiciosa. Fecha de acceso: 30.11.2021.
[10] IPCC. Sixth Assessment Report. Disponible en: https://www.ipcc.ch/assessment-report/ar6/. Fecha de acceso: 11.08.21.
[11] WEDY, Gabriel. Mudanças
climáticas: o sombrio relatório do IPCC. Revista Eletrônica Consultor Jurídico. Disponible en: https://www.conjur.com.br/2021-ago-14/ambiente-juridico-mudancas-climaticas-sombrio-relatorio-ipcc. Fecha de acceso: 05.11.2021.