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27 de septiembre de 2022

La audiencia pública ante el TC sobre la Ley 31399, que elimina el derecho ciudadano de referéndum

 


Por Hubert Wieland Conroy

Magister en Derecho Constitucional por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Diploma de Estudios Superiores en Relaciones Internacionales de la Universidad de Ginebra.


El jueves 1 de setiembre de 2022 tuvo lugar la audiencia pública ante el Pleno del Tribunal Constitucional, con el objeto de informar a los distinguidos magistrados sobre los argumentos a favor y en contra de la acción de inconstitucionalidad interpuesta contra la Ley 31399 – Ley que fortalece el proceso de aprobación de leyes de reforma constitucional regulado en los artículos 40 y 44 de la Ley 26300, Ley de los derechos de participación y control ciudadanos (Exp. 0001-2022-AI). 

La parte demandante el Poder Ejecutivo estuvo representada por el doctor Luis Alberto Huerta Guerrero, Procurador Público especializado en Materia Constitucional, y la parte demandada el Congreso de la República por el doctor Aníbal Quiroga León, quien manifestó representar al Congreso a título independiente y ad honorem. Todas las citas textuales provienen de la grabación de la citada audiencia pública, que puede ser escuchada accediendo al portal del Tribunal Constitucional (https://www.tc.gob.pe/). 

Recordemos que el Poder Ejecutivo impugnó la constitucionalidad de la Ley 31399 debido a que, en contravención de una serie de disposiciones constitucionales entre las cuales destacan el artículo 2, numeral 17; el artículo 31; el artículo 32; y el artículo 206, entre otros, no solo restringía el derecho de referéndum en materia de iniciativa legislativa que la Constitución reconoce expresamente a la ciudadanía, sino que lo hacía mediante una ley ordinaria. 

Esta audiencia pública fue muy significativa por tratarse de la primera oportunidad en que la nueva composición del Pleno del Tribunal era llamada a dilucidar un asunto tan importante como poco conocido, cual es el derecho ciudadano de referéndum. Y este asunto es tanto más importante cuanto que afecta de manera directa a los derechos de participación política de la ciudadanía y, como se verá a continuación, el derecho de los ciudadanos a solicitar que sus iniciativas legislativas sean sometidas directamente a referéndum es decir, sin la anuencia previa del Congreso ha sido virtualmente eliminado por efecto colateral de la Ley 31399 y su redacción notoriamente defectuosa. 

Desafortunadamente, la audiencia terminó siendo una suerte de diálogo de sordos, pues mientras el Procurador hizo lo posible por promover una discusión jurídica sobre la incidencia adversa de la Ley 31399 en el derecho ciudadano de referéndum, el abogado del Congreso procuró y consiguió llevar el debate a un terreno más político y conceptual de la reforma de la Constitución y de la asamblea constituyente. Desde el inicio, sin embargo, el Procurador fue muy claro en señalar que «nadie está discutiendo que una reforma de la Constitución tenga que pasar por el Congreso, eso no está en discusión» y puntualizó que «lo que queremos discutir es que el Congreso está limitando el referéndum de las iniciativas ciudadanas en materia legislativa». 

El abogado del Congreso, en cambio, negó enfáticamente que la modificatoria de la Ley 26300 pudiese afectar en algo el derecho ciudadano de referéndum en materia de iniciativas legislativas, que seguía incólume, y que el objeto real de la demanda era legalizar la materialización del deseo del gobierno de promover la realización de un referéndum sin la anuencia previa del Congreso para convocar a una asamblea constituyente y cambiar la Constitución: «la pregunta puntualizó es muy simple, ¿es posible hacer un referéndum para llamar directamente a una reforma constitucional a través de una asamblea constituyente sin pasar por el mecanismo que dice la Constitución que se hace para su reforma? ¿Es posible eso? Yo creo que no». 

Por su parte, los flamantes magistrados, inducidos por el verbo político del abogado del Congreso, se concentraron más en ciertos aspectos conceptuales básicos de la noción de reforma de la Constitución que en el impacto de la citada modificatoria en los derechos políticos de la ciudadanía. Uno de ellos, por citar un ejemplo, manifestó que «hay una combinación de conceptos, tanto del poder constituyente originario como del poder constituyente derivado y hay una norma, el 206 sobre la reforma de la Constitución, y hay una norma, el artículo 32 sobre el derecho de participación ciudadana, derecho fundamental, para decidir sobre la reforma parcial o total de la Constitución» y admitió que «es un tema realmente complejo, realmente complejo por la existencia de ambas normas». 

Otro magistrado señaló puntualmente que «estaba hablando básicamente de una definición teórica de lo que significa una reforma de la Constitución. ¿La hace un poder constituyente o un poder constituido?» Y concluyó manifestando que «sería muy importante que haya un argumento más abundante sobre el tema de los poderes constituyentes. Ese tema es trascendental porque, en efecto, aquí estamos hablando básicamente de la conexión de la iniciativa ciudadana al proceso de reforma de la Constitución». Un tercero, en cambio, dijo que «la Constitución habla de una reforma total» y preguntó cándidamente «¿cómo se tendría que hacer la reforma total?». No todos parecían recordar §o quizá algunos tampoco conocer la sentencia Exp. 014-2002-AI sobre la reforma total de la Constitución, que desarrolla de manera detallada todos esos conceptos. 

Hubo también quienes parecían no tener un conocimiento cabal de la propia Ley 26300, pues manifestaron por un lado que «esta ley lo que va a hacer es impedir los referéndum, por ejemplo si los ciudadanos se quieren juntar para una iniciativa de ley, ahora tienen que pasar por el Congreso. Pero la Constitución lo dice. Una cosa es la iniciativa legislativa y otra cosa es la aprobación de las leyes. Hay una serie de personas que pueden tener una iniciativa legislativa pero eso no significa que su iniciativa se convierta en ley, ¿o estoy equivocada?»; y por otro lado, que «acá el punto medular es, ¿si en el proceso de reforma constitucional, y luego tiene que pasar por el referéndum y además por la participación del Congreso, en esos temas específicamente, o acaso tiene que ser en todos, en todas las iniciativas legislativas?». 

Ante este panorama tan poco alentador, conviene examinar las dos disposiciones pertinentes de la Ley 26300 los artículos 16 y 41, que son los que permiten el ejercicio combinado de los derechos de iniciativa legislativa y de referéndum con miras a determinar si la modificación de su artículo 40 por la Ley 31399 tiene alguna incidencia en el derecho ciudadano de referéndum en materia legislativa, como consta en la demanda del Poder Ejecutivo y lo sustentó el Procurador en la audiencia en comentario, para luego examinar si dicha modificación tiene algún impacto adverso en dicho derecho desde una perspectiva constitucional. Y como se verá a continuación, la Ley 31399 adolece de vicios de inconstitucionalidad que deberían ser tomados en cuenta por el Tribunal Constitucional en su futura sentencia sobre la presente causa. 

Empecemos, sin embargo, con una brevísima reseña sobre el concepto de referéndum y su regulación en el Perú, que incluye la articulación de dos importantes derechos de participación política ciudadana: iniciativa legislativa y referéndum. 

El referéndum en el Perú 

El referéndum puede ser definido como una votación popular cuyo objeto es ratificar o rechazar un proyecto normativo previamente aprobado por el órgano legislativo respectivo y está configurado en la Constitución Política del Perú como un derecho ciudadano, de conformidad con los artículos 2.17 y 31, y como una facultad del Congreso de la República en materia específica de reforma constitucional, con arreglo al artículo 206 de la Carta. Se trata, obviamente, de un solo y mismo referéndum, con idénticos efectos jurídicos, difiriendo únicamente en qué agente recae la iniciativa para solicitar su convocatoria: la ciudadanía en el primer caso y el Congreso en el segundo. No cabe otra posibilidad en el ordenamiento constitucional peruano vigente.

Quizá convenga recordar la distinción entre iniciativa de referéndum y convocatoria a referéndum. Iniciativa es la decisión política de solicitar un referéndum, decisión que solo la ciudadanía y el Congreso pueden tomar, mientras que la convocatoria es el acto administrativo de disponer el inicio del procedimiento correspondiente. Así, la responsabilidad administrativa de convocar los referendos originados por iniciativa ciudadana recae en el Jurado Nacional de Elecciones, de conformidad con el artículo 44 de la Ley 26300 y el artículo 80 de la Ley 26859 – Ley Orgánica de Elecciones, mientras que dicha responsabilidad recae en el Presidente de la República en el caso de referendos originados en el contexto de una reforma constitucional, con arreglo al artículo 206 de la Constitución y los artículos 3 y 80 de la referida Ley Orgánica de Elecciones.

Y recordemos también que, en el caso del referéndum por iniciativa ciudadana, se trata de un referéndum facultativo, tal como ha sido definido en el Derecho Constitucional Comparado: una votación popular destinada a ratificar o rechazar un proyecto normativo aprobado previamente por el órgano legislativo, que solo tendrá lugar si una fracción de la ciudadanía lo solicita mediante la recolección de un número mínimo de firmas dentro de un plazo determinado. Es por ello que el artículo 32 de la Constitución señala que ciertas normas «pueden» ser sometidas a referéndum, pero no que «deben» serlo. En países que contemplan el referéndum facultativo, los ciudadanos tienen un plazo razonable, entre la aprobación de una norma en sede legislativa y su promulgación por el Ejecutivo, para que procedan a recolectar firmas y solicitar que sea sometida a referéndum si así lo desean. Y si dicho plazo venciera sin que un referéndum haya sido solicitado, el proyecto normativo en cuestión será promulgado y entrará en vigor. 

Pero, como es también de conocimiento público, no existe en el ordenamiento jurídico peruano ninguna norma que establezca un plazo razonable, entre la aprobación de un proyecto de norma con rango de ley y su promulgación por el Ejecutivo, para que la ciudadanía pueda recolectar el número de firmas necesario para solicitar que dicho proyecto normativo sea sometido a referéndum. El Reglamento del Congreso de la República, que regula la producción de normas con rango de ley, no contiene ninguna disposición al respecto. Y el número de firmas requerido para solicitar la celebración de un referéndum equivale al 10% del electorado, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 26300, lo que constituye un número tan alto que haría imposible su recolección en un plazo razonable para tal efecto. 

Por tales motivos, resulta absolutamente imposible que la ciudadanía pueda ejercer su derecho constitucional a solicitar que un proyecto con norma con rango de ley sea sometido a referéndum antes de su promulgación por el Presidente de la República. Tampoco puede ejercerlo para solicitar que una norma con rango de ley que ya hubiese entrado en vigor sea sometida a referéndum —con el obvio propósito de derogarla— puesto que el artículo 103 de la Constitución dispone expresamente que «la ley se deroga solo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad». 

Pero existe otra modalidad en virtud de la cual la ciudadanía puede ejercer su derecho a referéndum en materia de creación de normas con rango de ley. Se trata de la combinación de los derechos constitucionales de iniciativa legislativa y, naturalmente, de referéndum, como se verá a continuación. 

Iniciativa legislativa ciudadana y derecho de referéndum

Como se sabe, los ciudadanos tienen el derecho de iniciativa legislativa, en virtud del cual están habilitados para presentar proyectos de norma con rango de ley al Congreso de la República, en aplicación de los artículos 2.17 y 31 de la Constitución, y 11 de la Ley 26300, con el respaldo de un número de firmas equivalente al 0.3% del electorado y siempre que no versen sobre temas tributarios y presupuestales. Y si el proyecto fuese rechazado o modificado sustancialmente por el Congreso, los ciudadanos tienen derecho a solicitar que sea sometido a referéndum, en aplicación de los artículos 16 y 41 de la Ley 26300, adicionando el número de firmas para alcanzar el equivalente al 10% del electorado.

En efecto, el artículo 16 de la Ley 26300, que figura en el capítulo sobre la iniciativa legislativa, dispone expresamente que: 

El proyecto de ley rechazado en el Congreso puede ser sometido a referéndum conforme a esta Ley. Asimismo, cuando los promotores juzguen que al aprobarla se le han introducido modificaciones sustanciales que desvirtúen su finalidad primigenia podrán solicitar referéndum para consultar a la ciudadanía sobre su aprobación. (Énfasis agregado)

Y el artículo 41 de la Ley 26300, que forma parte del capítulo sobre el referéndum y las consultas populares, estipula de manera concordante que: 

Si la iniciativa legislativa fuera rechazada o modificada sustancialmente por el Congreso, conforme a esta Ley se podrá solicitar iniciación del procedimiento de Referéndum, adicionando las firmas necesarias para completar el porcentaje de ley. (Énfasis agregado)

Esta es, en realidad, la única modalidad que está a disposición de la ciudadanía para participar de manera directa «mediante» referéndum en los asuntos públicos del país, tal como está expresamente estipulado en el artículo 31 de la Constitución Política del Perú. El énfasis no está de más. El derecho constitucional de referéndum solo puede ser ejercido en articulación con el derecho, también constitucional, de iniciativa legislativa. No existe otra posibilidad. 

Nótese también que lo fundamental de la aplicación conjunta de los artículos 16 y 41 de la Ley 26300 era permitir que la ciudadanía pueda hacer aprobar un proyecto de norma con rango de ley directamente, a pesar de la opinión contraria que el Congreso pudiera tener sobre dicho proyecto, actuando así como contrapeso de la actuación del Congreso en caso de flagrante falta de sintonía entre representantes y representados. 

El impacto de la modificación del artículo 40 de la Ley 26300

El artículo 40 de la Ley 26300 – Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos estipula, en su redacción original, que «no pueden someterse a referéndum las materias y normas a que se refiere el segundo párrafo del artículo 32 de la constitución» y el Congreso de la República ha agregado, mediante la Ley 31399, la frase siguiente: «ni aquellas que no se tramiten según el procedimiento establecido en el primer párrafo del artículo 206 de la Constitución Política». 

En su versión modificada, este artículo contiene dos prohibiciones. Por un lado, prohíbe que se someta a referéndum las materias consignadas en el segundo párrafo del artículo 32 de la Constitución, que son: supresión o disminución de los derechos fundamentales de la persona, normas de carácter tributario y presupuestal, y tratados en vigor. La enumeración es clara y está debidamente amparada en la norma constitucional citada. 

Pero por el otro, prohíbe también que se someta a referéndum un universo de «normas y materias» que no enumera ni define pero a las que alude simplemente en función a haber sido sometidas o no a un procedimiento previo que tampoco describe, pero que se encuentra en el primer párrafo del artículo 206 de la Constitución. En buena cuenta, lo que esta modificación señala es que solo podrán ser sometidas a referéndum «aquellas» «normas y materias» que hubieran sido aprobadas previamente según el referido procedimiento, indistintamente de su naturaleza jurídica. 

Y el procedimiento aludido en la modificación es muy sencillo: aprobación del Congreso de la República por mayoría absoluta de sus miembros como condición sine qua non para que cualquier proyecto normativo pueda ser sometido a referéndum por iniciativa ciudadana, y siempre que no verse sobre ninguna de las materias señaladas en el párrafo segundo del artículo 32 de la Constitución. Nótese que la redacción de la modificación no prejuzga sobre la naturaleza jurídica del proyecto normativo a ser sometido a referéndum, pudiendo tratarse de un proyecto de norma con rango de ley o de reforma constitucional. Basta que sea aprobado por el Congreso por mayoría absoluta de sus miembros para que sea procedente someterlo a referéndum. 

Recordemos que el abogado del Congreso señaló enfática y reiteradamente que la modificación no afectaba en modo alguno el derecho ciudadano en materia de referéndum legislativo, que dicha modificación estaba referida exclusivamente a la reforma constitucional. Y que luego de dar lectura al texto modificatorio, sentenció: «Ergo, ni aquellas referidas a la reforma de la Constitución. ¿En qué parte está la iniciativa legislativa? ¿En qué parte de la norma cuestionada por él (el Procurador) dice que el referéndum se ha prohibido para iniciativas legislativas?». 

Es muy cierto que la norma cuestionada no prohíbe expresamente que las iniciativas legislativas ciudadanas sean sometidas a referéndum, también por iniciativa de los ciudadanos, pero no es menos cierto que nada en dicha norma permite deducir que el término «aquellas» esté referido únicamente a proyectos de reforma constitucional, como sostiene el abogado del Congreso. En efecto, el referido término «aquellas» alude a las «materias y normas» que figuran en el segundo párrafo del artículo 32 de la Constitución, pero ocurre que este precepto constitucional no hace distinción alguna entre proyectos de reforma constitucional y de norma con rango de ley, de manera que no se puede sostener que la prohibición que contiene y que reproduce el artículo 40 de la Ley 26300 sea aplicable únicamente a proyectos de reforma constitucional. 

Por otro lado, también es cierto que el procedimiento que debe ser seguido para que proceda un referéndum por iniciativa ciudadana se encuentra en la norma constitucional que regula las reformas de la Constitución, es decir el artículo 206, pero no es menos cierto que la norma cuestionada se refiere única y exclusivamente al procedimiento en sí aprobación por mayoría absoluta por el Congreso como requisito previo al referéndum sin hacer referencia alguna a la jerarquía normativa del proyecto al que se aplique dicho procedimiento. Cualquier procedimiento, como es obvio, es susceptible de ser aplicado a cualquier proyecto normativo si así se dispone expresamente. Por consiguiente, nada en la norma cuestionada permite deducir inequívocamente que la alusión al procedimiento establecido en el artículo 206 implica también que es aplicable única y específicamente a proyectos de reforma constitucional. 

Adicionalmente, se debe tener en cuenta el impacto de la modificación del artículo 40 sobre los artículos 16 y 41 de la Ley 26300 que, como se ha señalado, permitían que un proyecto ciudadano de norma con rango de ley sea sometido a referéndum en caso de haber sido rechazado por el Congreso de la República. En efecto, la modificación en comentario estipula precisamente lo contrario que los dos artículos citados y, tratándose de una ley posterior sobre la misma materia, su aprobación acarrea, inevitablemente, la derogación tácita de ambos artículos, en aplicación del principio jurídico lex posterior derogat priori. 

Más aún, se debe tener presente que el significado de la modificación en comentario debe ser considerada también a la luz de su ubicación en el texto del cuerpo normativo en que se inserta, ya que en ese caso desaparece el título con que fue aprobada: «Ley que fortalece el proceso de aprobación de leyes de reforma constitucional regulado en los artículos 40 y 44 de la Ley 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos», perdiéndose así toda referencia a proyectos de reforma constitucional. La relación entre la redacción de la modificación ciertamente defectuosa y su título no es, pues, inequívoca.

Esta apreciación quedará claramente en evidencia al reproducir a continuación el capítulo V, titulado «Del referéndum y de las Consultas Populares» del Título I Disposiciones Generales de la Ley 26300: 

Artículo 37o.- El Referéndum es el derecho de los ciudadanos para pronunciarse conforme a la Constitución en los temas normativos que se le consultan. 

Artículo 38o.- El referéndum puede ser solicitado por un número de ciudadanos no menor al 10 por ciento del electorado nacional. 


Artículo 39o.-
Procede el Referéndum en los siguientes casos:
 

a) La reforma total o parcial de la Constitución, de acuerdo al artículo 206o. de la misma.

b) Para la aprobación de leyes, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales.

c) Para la desaprobación de leyes, decretos legislativos y decretos de urgencia, así como de las normas a que se refiere el inciso anterior.

d) En las materias a que se refiere el artículo 190o. de la Constitución, según ley especial.

 

Artículo 40o.- No pueden someterse a referéndum las materias y normas a que se refiere el segundo párrafo del artículo 32o. de la Constitución, ni aquellas que no se tramiten según el procedimiento establecido en el primer párrafo del artículo 206 de la Constitución. (En negrita el texto de la modificación por la Ley 31399)

 

Artículo 41o.- Si la iniciativa legislativa fuera rechazada o modificada sustancialmente por el Congreso, conforme a esta Ley se podrá solicitar iniciación del procedimiento de Referéndum, adicionando las firmas necesarias para completar el porcentaje de ley.

 

Artículo 42o.- El resultado del referéndum determina la entrada en vigencia de las normas aprobadas, o la derogación de las desaprobadas, siempre que hayan votado en sentido favorable a la consulta la mitad más uno de los votantes, sin tener en cuenta los votos nulos o en blanco. La consulta es válida sólo si fuera aprobada por no menos del 30% del número total de votantes. Surte efectos a partir del día siguiente de la publicación de los resultados oficiales por el Jurado Nacional de Elecciones.

 

Artículo 43o.- Una norma aprobada mediante referéndum no puede ser materia de modificación dentro de los dos años de su vigencia, salvo nuevo referéndum o acuerdo del Congreso en dos legislaturas con el voto de dos tercios del número legal de congresistas. Si el resultado del referéndum deviene negativo, no podrá reiterarse la iniciativa hasta después de dos años.

 

Artículo 44o.- La convocatoria a referéndum corresponde efectuarla a la autoridad electoral en plazo no mayor de cuatro meses después de acreditadas las respectivas iniciativas. 

Como se puede apreciar, la reforma de la constitución solo figura en un solo inciso de uno de los ocho artículos que forman parte de este capítulo de la Ley 26300, es decir en el inciso a) del artículo 39, que cubre íntegramente el universo de proyectos ciudadanos de reforma constitucional, los que deberán ceñirse obligatoriamente al procedimiento del artículo 206 de la Constitución. 

En realidad, el argumento del abogado del Congreso podría tener algún asidero si es que el término «aquellas» en la norma cuestionada aludiese única e inequívocamente a proyectos de reforma constitucional y si el artículo 32 de la Constitución hubiese regulado únicamente el derecho de referéndum en relación con la reforma constitucional, pero eso no es así. El término «aquellas» no alude a ningún tipo de proyecto normativo en particular y es tan amplio e indefinido que puede ser legítimamente interpretado como referido a la generalidad de normas y materias susceptibles de ser sometidas a referéndum, incluyendo a cualquier proyecto con rango de ley presentado al Congreso por una fracción de la ciudadanía. 

Por otro lado, el artículo 32 de la Constitución tampoco regula el referéndum únicamente en relación con la reforma constitucional, sino que lo hace en relación con otras materias como las normas con rango de ley, ordenanzas municipales y tratados en vigor. Lo mismo ocurre con el artículo 40 de la Ley 26300, que no regula el referéndum únicamente en relación con la reforma constitucional. Y no está de más reiterar que una iniciativa ciudadana para someter a referéndum un proyecto de reforma constitucional, total o parcial, solo procede de acuerdo al artículo 206 de la Constitución, tal como lo dispone expresamente el inciso a) del artículo 39 de la referida Ley 26300. 

Inconstitucionalidad de la modificación 

Recordemos brevemente que uno de los magistrados le preguntó al abogado del Congreso «¿cómo contestaría el argumento que está en el tapete, me parece, de que este procedimiento, esta operación legislativa, debió pasar por una reforma constitucional? ¿Debió ser una reforma de la Constitución y no una operación estrictamente legal por el Congreso?». En su respuesta, el citado abogado se limitó a señalar que «la interpretación primera de la Constitución la hace el propio Congreso» y a dejar entrever que el Congreso podía ir más allá del texto constitucional al interpretar la Constitución en el ejercicio de sus funciones legislativas. 

Pero más allá de la interpretación del abogado del Congreso, lo cierto es que el segundo párrafo del artículo 32 de la Constitución señala expresamente qué materias no pueden ser sometidas a referéndum por la ciudadanía, indistintamente de tratarse de proyectos ciudadanos de reforma constitucional o de norma con rango de ley. Y la modificación del artículo 40 de la Ley 26300 consiste en agregar a esa relación de materias, no ya una materia adicional, sino una causal de improcedencia del referéndum que, por razones obvias, no está contemplada en el segundo párrafo del artículo 32 de la Constitución ni puede ser deducida vía interpretación de dicha disposición constitucional. 

Tampoco se puede decir que dicha causal de improcedencia provenga de la misma Ley 26300, toda vez que el inciso a) de su artículo 39 es aplicable únicamente a proyectos de reforma constitucional y el término «aquellas» en la modificación cuestionada del artículo 40 es susceptible de abarcar también proyectos ciudadanos de norma con rango de ley. Y si la obligación de someter iniciativas ciudadanas de referéndum en relación con proyectos de reforma constitucional ya está debidamente contemplada en el inciso a) del artículo 39, la modificación bajo análisis solo podría estar referida a «materias y normas» que no sean proyectos de reforma constitucional. 

En la práctica, la modificación del artículo 40 de la Ley 26300 implica, a su vez, una insoslayable modificación del artículo 32 de la Constitución por la vía de una ley ordinaria que, por añadidura, tiene como efecto restringir el derecho de los ciudadanos a solicitar que un proyecto de norma con rango de ley, que hubiera sido presentado en el ejercicio del derecho de iniciativa legislativa y rechazado por el Congreso, sea sometido directamente a referéndum. Se vulnera así tanto los artículos constitucionales 2.17, 31 y 32 como el 206, por haber sido efectuada dicha modificación sin ceñirse al procedimiento previsto expresamente para las modificaciones constitucionales*. 

Comentarios finales 

El análisis que precede permite concluir que la modificación del artículo 40 de la Ley 26300 – Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos, efectuada por la Ley 31399 al agregar al final de dicho artículo la frase «ni aquellas que no se tramiten según el procedimiento establecido en el primer párrafo del artículo 206 de la Constitución Política», es inconstitucional en la forma y en el fondo, en la medida que modifica el artículo 32 de la Constitución sin haber seguido el procedimiento establecido para tal efecto en el artículo 206 de dicha Carta y restringe los derechos ciudadanos de referéndum y de iniciativa legislativa. 

Es inconstitucional en la forma toda vez que agrega al artículo 32 de la Constitución una nueva causal de improcedencia del referéndum por iniciativa ciudadana en materia legislativa que no puede ser deducida vía interpretación del texto del segundo párrafo de dicho artículo constitucional, que enumera las materias que no pueden ser sometidas a referéndum, indistintamente de ser objeto de un proyecto ciudadano de reforma constitucional o de norma con rango de ley. La obligación legal de recabar la aprobación por mayoría absoluta del Congreso como requisito indispensable para que la ciudadanía solicite que un proyecto de reforma constitucional sea sometido a referéndum, dicho sea de paso, ya está explícitamente dispuesta en el inciso a) del artículo 39 de la Ley 26300. 

Y es inconstitucional en el fondo en tanto deja sin efecto de manera tácita los artículos 16 y 41 de la Ley 26300, que permiten precisamente lo contrario a lo dispuesto por la modificación del artículo 40 en comentario, es decir someter a referéndum un proyecto ciudadano de norma con rango de ley sin la anuencia previa del Congreso, eliminando así la posibilidad de que la ciudadanía ejerza su derecho constitucional «a participar en los asuntos públicos mediante referéndum», tal como lo estipula expresamente el artículo 31 de la Constitución. Recuérdese que la única manera de ejercer el derecho de referéndum es o era precisamente, mediante el ejercicio combinado de los derechos de iniciativa legislativa y de referéndum.

El efecto adverso de manera directa en el derecho ciudadano de referéndum importa también un impacto similar, aunque de manera indirecta, en el derecho ciudadano de iniciativa legislativa. Antes de la modificación en comentario, existía la posibilidad de que una iniciativa legislativa ciudadana sea aprobada por el Congreso o por la ciudadanía mediante un referéndum, como en el caso del Fonavi. Pero ahora esta segunda posibilidad ha quedado eliminada, limitando así las posibilidades que tenía la ciudadanía para ver aprobadas sus iniciativas legislativas. 

El intercambio que tuvo lugar en el Tribunal Constitucional el día 1 de setiembre de 2022 ha dejado en evidencia que todavía impera un gran desconocimiento tanto en materia de derechos ciudadanos de participación política directa como de la jurisprudencia constitucional generada en dicho ámbito. Pero dejó también en evidencia que el grado de polarización política al que se ha llegado en torno al tema de un eventual cambio constitucional vía una asamblea constituyente no permitió entender a cabalidad que la aprobación de la Ley 31399 implicaba la eliminación definitiva del derecho ciudadano de referéndum en materia legislativa. Y si la demanda fuera declarada infundada, con sentencia o sin ella, el Tribunal Constitucional se habrá puesto irremediablemente a espaldas del pueblo, tal como sucedió en 1996 en relación con la ley de interpretación auténtica.

 

Varsovia, setiembre de 2022

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* Estas consideraciones fueron oportunamente transmitidas a los distinguidos magistrados que integraban el Tribunal Constitucional en abril de 2022, mediante un breve informe titulado «Inconstitucionalidad de la modificación del artículo 40 de la Ley 26300», presentado en calidad de amicus curiae. El Tribunal, sin embargo, resolvió no admitirlo argumentando simplemente que «el solicitante no cumple con el requisito de no ser parte ni tener interés en el proceso» por el mero hecho de que «desempeña funciones en un órgano o repartición del Poder Ejecutivo».


31 de julio de 2022

REFLEXIONES SOBRE ACTUALIDAD POLÍTICA DESDE EL DERECHO CONSTITUCIONAL EN LA FIL LIMA 2022

Como parte de nuestra agenda cultural en la 26° Feria Internacional del Libro de Lima, con gran alegría los invitamos al Conversatorio "Miradas a la realidad nacional desde el Derecho Constitucional", organizado junto a la Cámara Peruana del Libro. El evento contará con la participación de destacados juristas peruanos como son Francisco Eguiguren Praeli, expresidente de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; Marisol Pérez Tello, excongresista de la República y exministra de Justicia y Derechos Humanos; Juan de la Puente, consultor en gobernabilidad, sistemas políticos y análisis de coyuntura, y Milagros Campos, integrante del Consejo Asesor del Observatorio de Reformas Políticas de América Latina.

El encuentro será este lunes 01 de agosto a las 7:00 p.m. en el Auditorio José María Arguedas del recinto ferial.

Además, premiando su preferencia, sortearemos dos minibibliotecas “Estado de Derecho” entre los asistentes al evento.



Información importante:

1. La 26 FIL Lima se realizará desde el viernes 22 de julio al domingo 7 de agosto en el Parque Próceres de la Independencia, Jesús María.

2. El horario de atención es de 11 am a 10 pm.

3. Las entradas van desde los S/.3 para estudiantes. Puedes adquirirlas en Atrápalo o en las boleterías de la Feria.

4. Sigue a Palestra Editores en redes sociales para enterarte de todos nuestros eventos.

21 de julio de 2022

DESCUBRE LAS NUEVAS PUBLICACIONES QUE PALESTRA EDITORES PRESENTARÁ EN LA FIL LIMA 2022



Desde Palestra Editores, estamos muy contentos de anunciar nuestra participación en la 26° Feria Internacional del Libro de Lima. Después de dos años, será muy grato reencontrarnos con todos nuestros lectores y autores de manera presencial. Como en las últimas ediciones, la Feria se llevará a cabo en el Parque Próceres de la Independencia (Av. Salaverry cdra. 16, Jesús María), desde el viernes 22 de julio al domingo 7 de agosto.

De manera exclusiva, podrán encontrar las más recientes publicaciones de Palestra Editores en el STAND 27. Destacamos las siguientes obras:


EL PODER JUDICIAL EN EL BICENTENARIIO
Autor: JUAN MONROY GÁLVEZ

El Poder Judicial, en tanto institución encargada de resolver los conflictos entre las personas, constituye una piedra angular en el Estado Constitucional de Derecho. Sin embargo, no son pocos los problemas que existen alrededor de este, relativos a su funcionamiento o al poco entendimiento de su finalidad. La presente obra reúne una serie de trabajos que ayudan a reflexionar sobre todo lo anterior, ello con la finalidad de conocer dónde se encuentra el sistema de justicia a doscientos años de nuestra independencia. Una obra esencial para litigantes y para conocer nuestro Poder Judicial.





TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y ESTADO DEMOCRÁTICO
Autor: CÉSAR LANDA ARROYO

“La revaloración de la actividad jurisdiccional del Tribunal Constitucional requiere no sólo reflexionar críticamente sobre diversos temas y problemas constitucionales, sino también proponer algunas posibles soluciones. Para tal efecto, la doctrina iuspositivista ha demostrado su inoperancia para comprender el rol que le toca jugar al Tribunal Constitucional, en el fortalecimiento del proceso democrático. Por cuanto el control y el equilibrio de los poderes y la tutela de los derechos fundamentales, resultan ser tareas estériles —temporal o individualmente—, cuando no se les vincula con una determinada forma y modo del quehacer político, económico y cultural del país (…)”.



COSA JUZGADA SOBRE CUESTIÓN PREJUDICIAL
Autor: LUIZ GUILHERME MARINONI

“El estudio del tema de la cosa juzgada no es una tarea sencilla. Se trata de un asunto importante para el derecho desde que se consolidó la idea de un modelo presidido por reglas para la resolución de conflictos (...) la falta de atención sobre todo lo que sucedía antes de la sentencia que resolvía la pretensión, al impedir acabar con la totalidad de los conflictos, hacer aflorar constantes soluciones judiciales contradictorias y obligar al Poder Judicial a perder tiempo y dinero conociendo cuestiones que ya habían sido resueltas, puso de manifiesto —aunque después de mucho tiempo— la necesidad de hacer que la resolución de cuestiones incidentales gozara de estabilidad, a fin de garantizar la coherencia en la distribución de la justicia, la seguridad jurídica y la eficiencia del Poder Judicial. (…)". 




EL DESPIDO EN EL DERECHO LABORAL PERUANO
Autor: CARLOS BLANCAS BUSTAMANTE

“La extinción de la relación de trabajo es una de las cuestiones que mayor interés, y discusión, suscita en el Derecho del Trabajo, por la trascendencia humana y social que conlleva para el trabajador y su entorno. Ello explica, sin duda, la atención relevante que esta disciplina concede a dicha materia y en especial, al despido, causa esta de extinción en que la voluntad del empleador resulta determinante para que el trabajador quede desvinculado de su empleo y que, por consiguiente, suele encontrar la resistencia de este último, en muchos casos fundada en las normas del propio ordenamiento legal. El análisis del régimen legal del despido en nuestro ordenamiento nacional, al que se dedica el presente estudio requiere, sin embargo, ubicarlo dentro del cuadro general de las causas de extinción del contrato de trabajo que aquel establece (…)”.
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DERECHOS DE PENSAMIENTO, COMUNICACIÓN E INFORMACIÓN
Autora: ISABEL SÁNCHEZ BENITES

En este libro, Rosa Isabel Sánchez Benites, desarrolla un estudio robusto y pormenorizado de las libertades de pensamiento, conciencia, religión, objeción de conciencia, expresión, información, opinión y del derecho de acceso a la información pública. Por primera vez, en el Perú, un libro aborda, de manera conjunta, el estudio de los derechos de pensamiento, comunicación e información. Se trata de un aporte a la comunidad académica y a la ciudadanía que se presenta en el marco de la Colección «Los Derechos Fundamentales. Homenaje Por el Bicentenario de la Independencia». 
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LOS DERECHOS DEL NIÑO EN SERIO
Autor: MIJAIL MENDOZA ESCALANTE

El autor propone nuevos derechos fundamentales del niño. Así, el derecho al buen ejemplo, al trato parental adecuado, derecho a la formación emocional, a la formación ética, a la formación espiritual, a la formación del juicio crítico y autónomo, entre otros. Estos imponen al Estado la implementación de los nuevos cursos (v.gr. formación emocional) y métodos (v.gr. lectoría) y, con ello, la necesidad de una profunda reestructuración de los cursos que los niños llevan, especialmente, en el kínder y en la escuela. Los nuevos cursos tienen como objetivo central la formación del modo de ser del niño, de su forma de ser. Un niño emocionalmente maduro, moralmente íntegro, espiritualmente pleno, con un proyecto de vida propio, feliz y con juicio autónomo crítico. Centrar la atención en el acceso a estos nuevos derechos y en su formación, es considerar los derechos del niño en serio. 
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Además, en nuestro stand podrán encontrar libros de reconocidas editoriales jurídicas nacionales e internacionales como Marcial Pons, Universidad Externado, Trotta, Ediciones Didot, Ediar, Tirant Lo Blanch, Astrea, LP Derecho Zela, Grijley, entre otras.

Por otro lado, también hemos programado una serie de eventos culturales que se llevarán a cabo en los auditorios de la FIL:













Palestra en la virtualidad

Durante la pandemia, Palestra decidió innovar en su oferta editorial y, en alianza con la prestigiosa editorial Tirant Lo Blanch, desarrollamos la plataforma online: Tirant Palestra Online (https://palestra.tirantonline.com/latam/). Esta plataforma permite a las universidades, instituciones públicas y estudios jurídicos de todo el país, acceder a más de 1, 200,000 documentos de legislación y jurisprudencia, y a más de 15,000 libros que incluyen los título de Palestra Editores, Tirant Lo Blanch, Editorial Ibañez, el Fondo Editorial PUCP, y otros importantes sellos jurídicos, formando así la Biblioteca Digital más completa de Iberoamérica.

Si quieren conocer más sobre nuestra plataforma, pondremos a disposición de los visitantes de la Feria del Libro un módulo de atención personalizado en el cual podrán conocer el funcionamiento y todos los beneficios de Tirant Palestra Online.

Información importante:

  1. La 26 FIL Lima se realizará desde el viernes 22 de julio al domingo 7 de agosto en el Parque Próceres de la Independencia, Jesús María.
  2. El horario de atención es de 11:00 am a 10:00 pm.
  3. Las entradas van desde los S/.3.00 para estudiantes. Puedes adquirirlas en Atrápalo o en las boleterías de la Feria.
  4. Sigue a Palestra Editores en redes sociales para enterarte de promociones exclusivas en nuestro stand.


2 de junio de 2022

Sobre el derecho a un mundo justo

Hambre, responsabilidad de los Estados y globalización





Por
Macario Alemany
Profesor de Filosofía del Derecho en la Universidad de Alicante 


El presente escrito forma parte de una serie de cuatro artículos del libro "La calamidad del Hambre" (Palestra Editores, 2012) y parte de la siguiente premisa: el hambre no es una catástrofe, sino una calamidad que está condicionada por acciones y omisiones que podrían llegar a evitarse. 

A partir de ello, y a través de una postura principalista perteneciente a la "bioética de principios", sugiere, en primer lugar, que para que este problema se solucione, se necesita de estructuras jurídico-políticas legítimas y globales; y en segundo lugar,  que si bien existe una obligación moral de ayuda a los países y comunidades que pasan hambre, dicha obligación sólo puede ser cumplida eficientemente a través de los diversos Estados. Así, el autor sostiene que por esa obligación moral, las personas tenemos un derecho, frente al Estado: el derecho a vivir en un mundo sin hambre, sin pobreza. Un mundo mínimamente justo.


El derecho a un mundo justo by Dpto. de Comunicaciones Pal...


LA CALAMIDAD DEL HAMBRE

Los cuatro estudios que conforman este pequeño volumen parten de una misma premisa: el hambre en cuanto calamidad está condicionado por acciones y omisiones evitables, en la medida que no se trata de catástrofes de la naturaleza o situaciones que no puedan ser controladas por el ser humano.
Partiendo de este supuesto —la existencia y persistencia del problema del hambre no como una catástrofe, sino como una calamidad—, los autores arguyen, desde diferentes puntos de vista, que el origen de este mal radica en las acciones y omisiones de los propios seres humanos, sobre los cuales recaen responsabilidades no sólo morales sino también responsabilidades jurídicas.





5 de mayo de 2022

Sobre la universidad, o la cultura como bien común

 


Por Mauro Barberis
Profesor de Teoría del derecho en la Universidad de Trieste y codirector
 de las revistas
Ragion pratica y Materiali per una storia della cultura giuridica. 

Si bien la Universidad ha evolucionado desde su concepción medieval, su evolución en la modernidad y su entender contemporáneo, esta siempre ha estado atada a una noción que precisamente ha garantizado su permanencia: la cultura. Su centralidad en el avance de las sociedades, ya no solo en el ámbito científico y técnico, sino también en el desarrollo humano y social, es su razón de ser.

El presente artículo de Mauro Barberis como parte del libro "Universidad y Constitución" (Palestra Editores, 2016), nos da cuenta de la evolución histórica de la Universidad, así como de la función que cumple hoy en día, poniendo en evidencia algunas cuestiones que nos deberían llevar no solo a entender la importancia de la institución, sino a buscar que esta se fortalezca y esté así al servicio del progreso de la sociedad.

Sobre La Universidad o La Cultura Como Bien Común by Dpto. de Comunicaciones Palestra on Scribd



UNIVERSIDAD Y CONSTITUCIÓN
Notas de análisis y comentarios a la Nueva Ley Universitaria


Pese a las resistencias que se han expresado de diversas formas e intensidades, la Ley Universitaria Nº 30220, abrió un nuevo horizonte para el futuro de las universidades en nuestro país. Así, este libro recoge una serie de trabajos de autores nacionales relativos a los puntos clave de la reforma universitaria peruana; asimismo, para darle un contexto global, se incluyeron artículos de algunos profesores de Europa y América, quienes nos comparten su experiencia en esta materia.

En un mundo globalizado existe el ideal de una universidad como bien de la humanidad, como parte de la cultura de los pueblos, el mismo que está presente en todos estos trabajos, los que esperamos sirvan para alentar críticamente el proceso de reforma.

13 de abril de 2022

"Dios en la Plaza de Castilla" | Prólogo al libro "Pleitos Divinos" por Alfonso García Figueroa

 

Por Alfonso García Figueroa 
Catedrático de Filosofía del Derecho en la Universidad de Castilla-La Mancha. 
Su investigación se ha concentrado en la teoría del Derecho,
 la teoría de la argumentación jurídica 
y los derechos humanos.

Tras el progresismo moral de la sociedad surgen posturas que ante el paso del tiempo cuestionan la divinidad, la existencia de Dios, e incluso que a pesar de su existencia, la moralidad detrás de los razonamientos que guían las conductas extendidas a la globalidad. Ante ello, Alfonso García Figueroa hace un análisis racional sobre los argumentos sostenidos tanto por ateos como creyentes. Temas controversiales como la aceptación de la homosexualidad se suele cuestionar más como una práctica innatural que como un comportamiento no permitido. 

Es en este punto donde con ingenio, el autor detecta que la batalla entre creyentes y ateos yace sobre un error lógico proveniente de la invalidez de las normas entimemáticas. Compara entonces a los ateos como <<naturalistas>> y a los creyentes como <<iusnaturalistas>>.

El análisis de estos razonamientos se aterrizan más bien cuando Ernie Chambers tuvo la idea de llevar a Dios a los tribunales como un demandado. A partir de esto pueden surgir algunas cuestiones sobre el proceso, como por ejemplo la notificación. En ese sentido, ¿cuál sería la manera de hacerlo?, o es que, en calidad de omnisciente ¿Dios ya sabría que está siendo demandado? Vemos entonces el intercambio de los roles donde de un Dios juzgador pasa a ser juzgado por los hombres.

Es posible la traducción de traer a Dios a los tribunales como una consumación del Estado de Derecho, ya que históricamente antes el poder se ejercía arbitrariamente desde la monarquía debido al fenómeno del progreso moral. Ahora la democracia trata de descender al nivel del pueblo trayendo horizontalidad, haciendo aquí el resaltado que si ayer el detentador del poder hacía o deshacía porque Dios se lo indicaba, hoy se puede no solo cuestionar sino inaplicar o juzgar dichas indicaciones. Por otro lado, sobre la validez de las pretensiones de juicios morales que buscan una universalidad en su cumplimiento, esta nos legitima para opinar sobre los dogmas dentro de la religión y es por esa razón que la formulación de un juicio moral nos atañe siempre a todos.

Con ello, diversos grupos como una ola de ateísmo, buscan desprestigiar a los creyentes y a la deidad con lemas como: "disfruta la vida", o el conocido "carpe diem", los cuales, en palabras del autor, en principio no tendría nada de malo con estas iniciativas, pero ¿es que este ateísmo renovado ignora que existe una masa de reflexiones que precede a su negación? Ya que solo se podría pretender desacreditar a los dioses por las intransigencias que suceden en el mundo, sin embargo, esto solo procedería si conociésemos las causas de ellas. 

Es así que García Figueroa nos menciona que su propósito con las páginas de su obra es ofrecer al lector algunas impresiones predominantemente jurídicas, morales y políticas que involucran una visionaria del mundo, pero sin caer en una visión naturalista del mundo.

En conmemoración de estos días festivos, a continuación Palestra Editores comparte un fragmento de la obra Pleitos Divinos.

Equipo de Comunicaciones
Palestra Editores

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