Paginas Recomendadas

22 de diciembre de 2021

Extramuros | Edición Especial 2021

 


Luis Andrés Portugal Pizarro
Editor

El 15 de diciembre de 2021 entraron en vigor las nuevas restricciones del gobierno para enfrentar la pandemia del coronavirus. El tema más controvertido de esta regulación es -sin duda- las restricciones impuestas a las personas no vacunadas. Los argumentos, en líneas generales, han apuntado por un lado a la defensa del individuo frente a la comunidad y, por otro, de la comunidad frente al individuo. Sin embargo, existen otros elementos que no deben dejar de ser analizados y discutidos.

Pareciera que el debate debe partir de la premisa libertad, pero asumiendo que este no es un concepto unívoco ni pacífico. Tampoco lo es, sin duda alguna, la compresión sobre el poder del estado y cuáles son los límites de su actuación frente al ciudadano. John Stuart Mill iniciaba el capítulo IV de su célebre On Liberty preguntándose “¿Dónde está, pues, el justo límite de la soberanía del individuo sobre sí mismo? ¿Dónde comienza la autoridad de la sociedad? ¿Qué parte de la vida humana debe ser atribuida a la individualidad y qué parte a la sociedad?”.

La siguiente edición de Palestra Extramuros presenta una entrevista realizada a Manuel Atienza y tres artículos de los constitucionalistas Jorge León, Trilce Valdivia y Pedro Grández con el propósito de contribuir al debate académico sobre las nuevas restricciones impuestas por el gobierno. No pretende terminar el debate con posturas a favor o en contra, sino sentar las bases con algunas ideas o premisas indispensables para una genuina discusión, bases que surgen desde la comprensión del derecho, la sociedad, la justicia, así como desde una lectura de la jurisprudencia reciente sobre el tema tanto en Alemania como en el Sistema Europeo de Derechos Humanos.

Esperamos que su lectura sirva también de reflexión en estas fechas especiales.

Lima, diciembre de 2021

La “vacunación obligatoria” contra el COVID-19 en el Perú y su adecuación a los estándares de protección del Derecho Internacional de los Derechos Humanos



Por Trilce Valdivia Aguilar
LL. M. en Derecho Internacional de los Derechos Humanos por la Universidad de Northwestern (Chicago, Illinois, USA). Profesora a tiempo completo en el Departamento de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Católica San Pablo (Arequipa, Perú), donde dicta los cursos de Derecho Constitucional y Derechos Humanos.



El recientemente publicado Decreto Supremo 179-2021-PCM dispone que resulta de carácter obligatorio para toda persona mayor de 18 años, portar el certificado que acredite haber completado, en el Perú y/o el extranjero, el esquema de vacunación contra la COVID-19, a fin de ingresar a espacios cerrados en los que se desarrollen actividades económicas y de culto tales como: servicios de restaurants y afines, casinos y tragamonedas, cines, teatros, bancos, templos, gimnasios, centros comerciales, peluquerías, medios de transporte, entre otros. Del mismo modo se dispone que “toda persona que realice actividad laboral presencial, deberá acreditar su esquema completo de vacunación contra la COVID-19, siendo válidas las vacunas administradas tanto en el Perú como en el extranjero”[1]. Los trabajadores de la actividad privada que no cuenten con dicho esquema deberán prestar sus servicios en modalidad remota. En caso la naturaleza de las obligaciones laborales no sea compatible con dicha modalidad, deberá procederse a la suspensión del contrato de trabajo. Así también regula que aquellas personas que presten servicios de transporte público como choferes, cobradores o personal de delivery “sólo podrán operar si acreditar haber recibido, en el Perú y/o en el extranjero su esquema completo de vacunación”[2].

Este tipo de disposiciones no resulta del todo novedoso, siendo que algunos países como Argentina[3], Francia[4] y República Checa[5], por mencionar algunos, han dispuesto esquemas de vacunación obligatorios de tipo indirecto. Al parecer, este tipo de normas se harían cada vez más comunes, pues las vacunas se han convertido en las principales herramientas de los estados para combatir a la pandemia del coronavirus. Así, por ejemplo, el gobierno austríaco ha anunciado que desde febrero aquellas personas mayores de 14 años residentes en Austria podrán ser sujetos de la imposición de una multa de entre 600 hasta 3600 euros de no contar con el esquema completo de vacunación. No obstante, algunos gobiernos, como es el caso de Suecia, no prevén introducir ninguna medida de este tipo.

A propósito de este debate, en esta entrada traeremos a colación los estándares que sobre la materia se han desarrollado en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, a fin de que los lectores de esta edición especial puedan contrastar dichos criterios con la normativa adoptada por el estado peruano.

1. La Vacunación “obligatoria”

De acuerdo a la OMS, “se entiende por vacuna cualquier preparación destinada a generar inmunidad contra una enfermedad estimulando la producción de anticuerpos. Puede tratarse, por ejemplo, de una suspensión de microorganismos muertos o atenuados, o de productos o derivados de microorganismos. El método más habitual para administrar las vacunas es la inyección, aunque algunas se administran con un vaporizador nasal u oral”[6].



Cuando nos referimos al término vacunación, hacemos alusión a la acción y efecto de inocular una vacuna. Siendo que dicha acción implica la introducción de una sustancia en el organismo de un sujeto, dicha requiere de un consentimiento libre e informado de acuerdo al Principio Bioético de Autonomía[7]. En ese sentido, resulta preciso distinguir el concepto de “vacunación obligatoria”, de otro que podríamos denominar “vacunación forzada”. En estricto, una vacunación devendría en forzada, cuando el cumplimiento de la obligación de vacunar es garantizado, en última instancia mediante la administración impuesta de la vacuna. Dicho sistema supondría una grave vulneración, entre otros, principalmente del derecho a la integridad personal, así como del derecho a la libertad de conciencia y a la vida privada. A diferencia de este último, un sistema de vacunación obligatoria, supone, la imposición de consecuencias negativas frente a la negativa de vacunarse. Estas consecuencias pueden ser variadas, tales como la imposición de multas o el impedimento del disfrute de ciertos servicios (como, por ejemplo, asistir a una sala de cine). El esquema de vacunación obligatoria parte del respeto por el principio del consentimiento libre e informado y tiene como finalidad influir favorablemente a las personas hacia la decisión de vacunarse.

Sin embargo, y como observaremos en este trabajo, algunas consecuencias jurídicas impuestas a los no vacunados interfieren con una mayor intensidad en el ejercicio de ciertos derechos fundamentales básicos, como sería el caso de los derechos al trabajo, la libertad de conciencia y la autonomía personal o libre desarrollo de la personalidad.

2. La “vacunación obligatoria” en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos

Desde la óptica del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la “vacunación obligatoria” puede ser vista tanto como una obligación estatal al mismo tiempo que como una interferencia en el ejercicio de ciertos derechos fundamentales básicos. Aparece como una obligación positiva del Estado en el artículo 12.2.c del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en tanto obligación de garantizar la plena efectividad del derecho a la salud a través de la “prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole”. Como parte de esta obligación, los Estados deben asegurar el acceso a “programas de inmunización contra las principales enfermedades infecciosas”[8].

Ahora bien, ninguna obligación internacional precisa la medida exacta para la satisfacción de dicha obligación, dejándose así un amplio margen de apreciación a los Estados para su materialización. En ese sentido, la obligación antes señalada puede ser cumplida mediante planes de vacunación voluntaria u obligatoria, no encontrándose expresamente prohibidos estos últimos, pues en circunstancias específicas, si se demuestra que los planes de vacunación voluntaria no protegen adecuadamente a los grupos vulnerables (por ejemplo aquellos que por enfermedades previas no pueden vacunarse), al impedir alcanzar una inmunidad colectiva, entonces, podría optarse por la adopción de medios coercitivos[9].

Ha sido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos la primera corte internacional encargada de juzgar la compatibilidad de una norma de vacunación obligatoria con los estándares del Convenio Europeo de Derechos Humanos en los casos Solomakhin v. Ucrania[10] y Vavricka v. República Checa[11]. En Solomakhin, el TEDH evaluó las posibles afectaciones del derecho a la integridad (protegido por la vía del derecho a la vida privada) en el marco de una medida de vacunación obligatoria. El demandante reclamaba al Estado de Ucrania haber sido vacunado forzosamente, al haber sido vacunado contra la difteria cuando atravesaba una enfermedad respiratoria el 28 de noviembre de 1998 y que habría tenido como consecuencia un gran número de enfermedades crónicas. Asimismo, el demandante reclamó que la vacuna aplicada habría sido de baja calidad, se habría encontrado expirada y habría sido almacenada en malas condiciones. Por su parte, el Estado alegó que la vacunación contra la difteria tenía un carácter obligatorio, y que el procedimiento de dicha vacunación había sido especificado por el Ministerio de Salud. Dada la complicada situación epidemiológica que atravesaba Ucrania y en específico la región de residencia del reclamante, los profesionales sanitarios procedieron a evaluar la aptitud del reclamante para ser vacunado y obtuvieron su consentimiento libre e informado. Asimismo, el Estado precisó que los posibles efectos secundarios de la vacuna habían sido agudamente supervisados en el caso del reclamante. En este caso, el TEDH consideró que el personal médico había evaluado la idoneidad de la vacuna para el caso concreto del demandante antes de realizar la vacunación, tomando las precauciones necesarias para garantizar que la intervención médica no perjudique su salud, al mismo tiempo que permita garantizar el interés público de proteger la salud de la población frente a la propagación de la difteria[12].




En Vavricka, el TEDH evaluó el reclamo de un grupo de padres que habían sido multados e impedidos de inscribir a sus hijos en el nivel preescolar por no haber cumplido con completar el esquema de vacunación impuesto por el gobierno checo para menores de 15 años. En el caso del señor Vavricka dicha oposición se fundamentó en la posible vulneración que el mandato representaba para el derecho a la integridad y para su derecho a mantener y manifestar sus creencias religiosas, pues él consideraba que las vacunas constituían una experimentación irrazonable con la salud humana, que estas tenían efectos secundarios reales y potenciales.

El TEDH encontró que dicha norma configuraría una interferencia en el derecho a la vida privada, toda vez que, si bien en ningún caso sucedió un supuesto de vacunación forzada, el derecho a la vida privada no sólo comprende un ámbito decisional de pura autonomía personal sino también una dimensión de relaciones sociales en el que el estado interfirió al impedir que los menores puedan ser inscritos por sus padres en el nivel de educación preescolar. Luego de identificar dicha interferencia, el TEDH procedió a examinar si la misma se encontraba justificada. Para ello, evaluó que la medida se encuentre: (i) Prescrita en la ley, (ii) Tenga un objetivo legítimo y (iii) sea necesaria y proporcional en una sociedad democrática. El TEDH encontró la medida legítima, necesaria y proporcional, guiada principalmente por el siguiente criterio: “…la posibilidad de asistencia al preescolar de los niños que no pueden ser vacunados por razones médicas depende de una tasa muy alta de vacunación entre otros niños contra enfermedades contagiosas. La Corte considera que no puede considerarse desproporcionado que un Estado exija a aquellos para quienes la vacunación representa un riesgo remoto para la salud que acepten esta medida de protección practicada universalmente, como una cuestión de deber legal y en nombre de la solidaridad social, por el bien del pequeño número de niños vulnerables que no pueden beneficiarse de la vacunación”[13].

Con referencia a la posible vulneración del derecho a la libertad de conciencia y religión, el TEDH valoró que en el presente caso no se había configurado una interferencia. Al respecto, el Tribunal concluyó que una opinión crítica sobre la vacunación “no puede constituir una convicción o creencia de suficiente fuerza, seriedad, cohesión e importancia para justificar la protección del artículo 9 del Convenio”[14]. Sobre este asunto, el TEDH precisa que, si bien el artículo 9 del Convenio protege el derecho de no solo mantener creencias religiosas sino también manifestarlas en la práctica, “el término práctica no cubría todos y cada uno de los actos motivados o influenciados por una creencia”[15]. Del mismo modo, sostiene que a fin de configurarse una vulneración del artículo 9, en relación con el artículo 14 (no discriminación), debe probarse que el mandato se aplica a todas las personas, es decir, se trata de un mandato de aplicabilidad general, y no uno que perjudica solamente a aquellas personas que profesan una determinada creencia o religión. Para que una persona quede exceptuada de un mandato de dicha naturaleza en razón de una objeción de conciencia, esta debe sostenerse en una “convicción o creencia suficientemente convincente, seria, coherente y relevante”[16].

Este último razonamiento resulta importante para casos semejantes, pues en el Derecho Comparado ya observamos casos de objeciones de conciencia a pautas de vacunación fundamentadas en aspectos relacionados no solamente con la libertad de religión, como podría ser el caso de la objeción a ser vacunado con una sustancia que contiene tejidos de animales cuyo consumo está prohibido por una determinada religión, sino también en sistemas de pensamiento, como podría ser el caso del veganismo, o el de practicantes de milenarias prácticas médicas conocidas como “ayurveda”, fundada en el “equilibrio de la mente y el cuerpo y el uso de alimentos naturales”[17].

Claramente, las interferencias valoradas por el TEDH en los casos que han llegado a su conocimiento no son las únicas que podrían configurarse a partir de una medida de vacunación obligatoria. Encontramos también problemas vinculados a las limitaciones al ejercicio del derecho al trabajo. King y Motta Ferraz observan que de acuerdo al Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, el derecho al trabajo comprende no sólo la oportunidad de escoger libremente la propia ocupación, sino también el derecho a condiciones saludables de trabajo[18]. Al igual que con las interferencias antes mencionadas sobre el derecho a la vida privada y a la libertad de conciencia, la clave estará en analizar la legitimidad, necesidad y proporcionalidad de las medidas impuestas. Los autores consultados sugieren que el despido y la suspensión de un trabajador sean las últimas medidas a ser aplicadas contra a aquellos trabajadores que no cumplan con el mandato de vacunación obligatoria. En su opinión, el empleador se encuentra en el deber de considerar otras alternativas factibles y razonablemente costosas, tales como el uso de pruebas o de equipo de protección personal, así como la reubicación del trabajador en áreas donde pueda realizar sus labores bajo la modalidad del teletrabajo[19].



Como podemos apreciar, per se, las medidas de vacunación obligatorias no resultan en una vulneración de los derechos fundamentales. Queda analizar la justificación del mandato a fin de determinar si el mismo se encuentre prescrito por ley, tiene una finalidad legítima, para la que resulta adecuado, necesario y proporcional. Que el mandato se encuentre prescrito por ley implica que el mismo haya sido promulgado siguiendo el procedimiento prescrito por el ordenamiento jurídico nacional, y que se encuentren redactadas de forma clara, previsible y accesible. Para el caso peruano, por ejemplo, el mandato de vacunación obligatoria se impuso vía un decreto supremo, que es la norma a través de la cual el ordenamiento constitucional autoriza al Presidente a limitar el ejercicio de ciertos derechos fundamentales en el marco de los estados de emergencia. De la redacción del decreto se puede observar que el mismo es claro, quizá no del todo previsible en tanto se encontraron en el mismo algunos vacíos relativos a cómo operaría la norma con respecto a aquellas personas que por cuestiones médicas están imposibilitadas de ser vacunadas. Asimismo, se puede observar que el mismo no contempla del todo las posibles excepciones y las solicitudes de exenciones al mandato.

Que el mandato de vacunación obligatoria cumpla con una finalidad legítima, implica que el mismo sirva para proteger un propósito legítimo reconocido por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, como es en este caso, la protección de la salud pública y la protección de los derechos de otras personas, lo que a primera vista puede observarse no reñiría con el mandato de vacunación obligatoria. Que el mandato sea adecuado, implica que este sea idóneo para la realización del fin, es decir, para garantizar la salud pública y los derechos de terceros. Como señala el profesor Toller, en este punto, “es pertinente recordar el funcionamiento científico de las vacunas, que actúan mediante la inoculación de agentes patógenos, disminuidos en potencia y previamente tratados. Así el sistema inmune del organismo reacciona y crea anticuerpos, fortaleciéndose y desarrollando mecanismos de prevención contra la enfermedad inoculada. Estos últimos actúan como coraza o protección ante la llegada de virus y bacterias realmente agresivos y que, en plenitud de fuerzas, serían capaces – siempre en ausencia de inmunización previa-, de enfermar gravemente al organismo, e incluso de causarle la muerte.”[20] Asimismo, las vacunas cumplen también con el objetivo de asegurar derechos de terceros, en tanto, permiten que algunas enfermedades graves no se propaguen y que no se contagien de las mismas aquellas personas que en razón de su salud vulnerable no pueden ellas mismas recibir una vacuna.

Que el mandato de vacunación obligatoria resulte necesario, implica que este sea el medio menos lesivo para asegurar el cumplimiento de la finalidad propuesta. En este paso, conviene preguntarnos si existen medidas menos lesivas en el ámbito de protección de derechos tales como la vida privada, el trabajo y la libertad de conciencia, distintos a la vacunación obligatoria. Existen ciertos casos en los cuales un esquema de vacunación obligatoria puede resultar lesivo en exceso, por ejemplo, cuando hablamos de enfermedades que no son altamente contagiosas, o enfermedades que son claramente superables a través de un tratamiento conocido. No obstante, en el caso del covid-19, estamos hablando de una enfermedad altamente contagiosa, sin tratamiento aún definido y con propensión a saturar de manera rauda los servicios de atención de salud a todos los niveles, por lo que resulta esencial evitar su propagación. Por supuesto, en caso existiesen otros medios para evitar dicha propagación, tales como, tests constantes, uso de mascarillas e indumentaria adecuada igual o mayormente satisfactorios para evitar su propagación en ciertos espacios, entonces, el esquema vacunación obligatoria podría ser revocado; así también, en los casos en que se conozca más de la enfermedad, su tratamiento, modalidades de contagio y disminuya esta su gravedad y su capacidad para saturar los servicios de salud.

Que el mandato de vacunación obligatoria resulte proporcional, implica que este sea más beneficioso que el ejercicio de las libertades que está limitando. Claramente, el esquema de vacunación obligatoria tiene numerosos beneficios “tanto para la persona que recibe las vacunas como para su entorno, y, en definitiva, la sociedad toda, que evita padecer por contagio algunas enfermedades”[21]. Ciertamente, no todas las vacunas resultan igualmente beneficiosas, por lo que en este paso del test deberemos analizar los posibles efectos secundarios de las vacunas, sus consecuencias a largo plazo, los riesgos individuales, la probabilidad de contagio de la enfermedad en ausencia de inmunización, y el beneficio que la misma puede traer a la sociedad[22]. Los beneficios de la vacunación obligatoria se incrementan cuando pueden reducir la incidencia de una enfermedad o erradicarla por completo. Del mismo modo, sus beneficios son notables cuando permite disminuir la gravedad del desarrollo de una enfermedad y permite aliviar la carga hospitalaria en una crisis de salud. Ahora bien, es preciso señalar que, dichos beneficios no pueden justificarse si resultan en detrimento grave de ciertos derechos fundamentales, como puede ser el caso del derecho al trabajo o del derecho a la no discriminación, en tanto, por ejemplo, terminan por segregar a la población no vacunada. Por lo que en muchos casos medidas tales como la imposición de un esquema de vacunación obligatoria deben ser revisados constantemente y actualizados conforme los avances científicos.

3. Breve balance

Como se ha adelantado ya desde la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos, “en ninguna circunstancia se debe administrar una vacuna a las personas por la fuerza”[23]. Asimismo, cualquier sanción impuesta a una persona por negarse a cumplir con un esquema de vacunación debe resultar “proporcionadas y estar sujetas a revisión de las autoridades judiciales.”[24] Resulta esencial que dicho mandato cumpla con el principio de legalidad y que sea absolutamente necesario en términos de salud pública, sólo si otras medidas menos intrusivas no hayan funcionado.

Arequipa, diciembre de 2021.

OPINIÓN: Entrevista a Manuel Atienza


Hace unos días el gobierno peruano (siguiendo lo que están haciendo otros gobiernos), mediante DECRETO SUPREMO N° 168-2021-PCM ha dispuesto una serie de restricciones de acceso a lugares cerrados a donde ahora no se puede ingresar si no se acredita tener las dos dosis de la vacuna (mientras tanto se está inmunizando a las personas con una tercera dosis).

Esta medida está generando todo tipo de protestas, pero también efectos prácticos en trabajadores, por ejemplo, a quienes no se les permite ingresar a su centro de trabajo si no se han vacunado. Debemos señalar que hoy en día hay en promedio un 70% de población vacunada y la población afectada por estas restricciones tiene acceso sin restricción a las vacunas.

A continuación presentamos nuestra entrevista realizada al profesor Manuel Atienza, Catedrático de Filosofía del Derecho de la Universidad de Alicante, donde nos comparte su opinión antes estas nuevas restricciones impuestas por el gobierno.


E: A partir de su modelo teórico, ¿qué opinión tiene sobre estas estrategias de los gobiernos frente al COVID?

Manuel Atienza: Me parece una medida completamente justificada. El movimiento antivacunas sólo puede obedecer a una idea profundamente equivocada de la libertad (la libertad neoliberal, criticada, avant la lettre, por Marx cuando se refería al individualismo que consideraba a cada persona, a cada individuo, como una mónada aislada) y a una concepción de las relaciones sociales que responde al famoso dicho de Margaret Thatcher: la sociedad no existe, sólo hay individuos.

El problema al respecto, yo creo, no es de justificación, sino de explicación. Para justificar la medida basta con hacer una ponderación de lo más simple (a la que ninguna persona que no sea irracional podría oponerse): preservar la salud de la gente está por encima de la presunta merma de la libertad personal consistente en recibir un pequeño pinchazo en el brazo. Por lo demás, ni siquiera se fuerza a nadie a ello (y yo no creo que haya razones morales en contra de hacer obligatorias las vacunas; si no se hace -y me parece bien- es simplemente por cuestiones de oportunidad), sino que simplemente se le dificulta la vida, que pueda realizar actividades de importancia. Lo difícil, en mi opinión, está en cómo explicarse que haya surgido este movimiento irracionalista y que transparenta la incapacidad de tanta gente para cumplir normas básicas de convivencia. Vivimos en sociedades que tienen fuertes pulsiones anómicas, pero cuyo sentido es claramente regresivo. Lo que yo pienso es que el virus del neoliberalismo ha colonizado los cerebros de mucha gente, incluyendo aquí a los que no se consideran neoliberales.

E: Comparativamente con lo que está ocurriendo en Europa ahora mismo, ¿cómo evalúa estas medidas del gobierno peruano?

Manuel Atienza: Sí, en Europa está ocurriendo algo parecido. El movimiento antivacunas (por increíble que parezca) es muy fuerte en países con niveles de educación y bienestar alto, como es el caso de Holanda, Inglaterra o Austria. Quizás no convenga olvidar que el nazismo surgió en el país que, en la época, era el centro mundial de la cultura. La estupidez y la maldad alcanza también a las personas cultas, pero a mí me parece muy importante, en todo esto, reivindicar el papel de la ciencia y de la tecnología, o sea, el papel de la razón. Y hablo, por cierto, de ciencia y de tecnología, no de científicos y tecnólogos, que podrían estar también infectados (algunos lo están, pero parece claro que en menor medida que el resto de la población) por el mismo virus ideológico. En definitiva, me parece un caso trivialmente fácil, con una única y obvia respuesta: en Europa o en Latinoamérica o en cualquier otra parte del mundo. También es obvio, por cierto, que la distribución que se ha hecho de las vacunas (privilegiando como todos sabemos a los países y a los individuos ricos frente a los pobres) es de imposible justificación. Un caso más de aplicación del objetivismo moral.

Prohibiciones de salida, contacto personal y cierre de escuelas en Alemania

 Por Jorge León Vásquez

Profesor Ordinario de Derecho Constitucional y Derecho Comparado de la PUCP.
Doctor iuris por la Universidad de Hamburgo (Alemania). Posdoctorando en la Universidad Heinrich Heine de Düsseldorf (Alemania). Actual becario postdoctoral en la categoría de Investigador Experimentado de la Fundación Alexander von Humboldt (2021-2022). Miembro del
 Grupo de Investigación en Derecho Constitucional y Derechos Fundamentales de la PUCP.

 

A medida que avanzan los esfuerzos de los países por proteger a sus poblaciones del SARS-CoV-2 han ido surgiendo algunos problemas de relevancia constitucional, por un lado, con respecto a las medidas de aislamiento personal adoptadas por los Estados y, por otro, con relación a la “obligatoriedad” (que no significa “coacción”) de la vacunación. Estas medidas polarizan no solo a los políticos, sino también a la ciudadanía misma. El 19 de noviembre de 2021 el Primer Senado[1] del Tribunal Constitucional Federal de Alemania (TCFA) ha emitido dos decisiones trascendentales sobre las medidas adoptadas por el Estado Federal para combatir la pandemia de la Covid-19. En esta breve contribución nos vamos a referir a las principales directrices que el Primer Senado de dicho Tribunal ha establecido.



1. La decisión “Freno Federal de Emergencia I”

En esta decisión el Primer Senado del TCFA resuelve sendos recursos constitucionales de amparo contra disposiciones individuales incorporadas en la Ley de Protección contra Infecciones (Infektionsschutzgesetz) que entraron en vigor el 23 de abril de 2021. Los recurrentes se oponen principalmente a las restricciones de salida y de contacto personal. Consideran que esta medida vulnera varios derechos fundamentales, entre ellos, el derecho a la libertad personal, a la libertad general de acción y el derecho general a la personalidad. Otros recurrentes también consideran afectados sus derechos a la protección del matrimonio y la familia. A ello se suma su oposición a las restricciones impuestas a las instalaciones recreativas y culturales, a los comercios, a las instalaciones deportivas y a los restaurantes, así como a la autorización para dictar ordenanzas sobre el tratamiento de las personas vacunadas y recuperadas. En suma, se cuestionan las medidas restrictivas de salida y contacto personal adoptabas por el Estado Federal alemán en el marco de la contención de la pandemia del SARS-CoV-2.

Pues bien, en la primera directriz de la decisión el Primer Senado del TCFA coloca una valla constitucional bastante alta con respecto a la restricción de los derechos fundamentales durante la emergencia sanitaria, en el sentido de que incluso en tiempos de pandemia “las restricciones a la salida y al contacto personal, como medidas para combatir una pandemia, deben cumplir los requisitos constitucionales generales para la restricción de los derechos fundamentales en todos los aspectos”. Esto quiere decir que la existencia de una situación de emergencia no implica en absoluto un relajamiento o flexibilización de las exigencias derivadas de los requisitos formales y materiales para la restricción de los derechos fundamentales que prevé la Ley Fundamental (LF). Contrariamente a lo que de manera errónea a veces se piensa, es durante una emergencia donde el carácter fundamental de los derechos de la LF exige estándares más elevados de justificación de las medidas restrictivas estatales, incluso mayores de los que se requerirían en situaciones de normalidad. Por lo tanto, una permisión constitucional a favor del Estado en el sentido de un “restrinja primero, justifique después” es inadmisible por mucho que se trate de una emergencia sanitaria. 

Al mismo tiempo, el Primer Senado del TCFA abre nuevas líneas jurisprudenciales con respecto al derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad (art. 2 I LF). A su ámbito de protección tradicional se suma ahora la protección de “los vínculos intensos de tipo familiar incluso más allá de la protección del matrimonio y la familia”. Es decir, “en su formulación como libertad general de acción, este derecho fundamental protege la libertad de reunirse con cualquier otra persona. En su formulación como derecho general de la personalidad, el derecho fundamental protege contra el impedimento de todo encuentro con otras personas y contra la soledad del individuo”. Para el Primer Senado, en ese sentido, la posibilidad de reunirse con otras personas no es un asunto meramente circunstancial o de una trivialidad evidente; por el contrario, el “poder encontrarse con otras personas es de importancia constitutiva para el desarrollo de la personalidad”.

También el derecho fundamental a la libertad de circulación (art. 2 II primera frase y art. 104 I LF) experimenta un desarrollo interesante a partir de que el Primer Senado se refiere a la “libertad física de circulación real”. Objetivamente este derecho presupone la posibilidad de poder hacer un uso real y jurídico de ella; subjetivamente, basta con una voluntad natural de hacerlo. De manera que la libertad de circular puede ser intervenida por medio de una coacción eficaz transmitida psicológicamente, no necesariamente física. Pero para esto se requiere que la coacción psicológica eficaz “debe ser comparable, en naturaleza y alcance, a una coacción física de acción directa”. Así, una ley que interfiere directamente en la libertad de circulación, sin ningún otro acto de ejecución, puede satisfacer las disposiciones sobre restricciones previstas en el art. 2 II frase 3, y del art 104 I frase 1 LF. Sin embargo, el Primer Senado precisa que “las restricciones generales de salida solo pueden considerarse en una situación extrema de peligro”. 

2. La decisión “Freno Federal de Emergencia II”

En esta decisión el Primer Senado del TCFA resuelve recursos constitucionales de amparo de alumnos que cuestionaban la prohibición y restricción de la enseñanza presencial en los centros de educación general, para la protección contra el SARS-CoV-2. La alternancia entre la enseñanza presencial en la escuela, la enseñanza a distancia en el domicilio o la prohibición total de la enseñanza presencial llevó a que se cuestione la constitucionalidad de esta última alternativa, en la medida que es un componente esencial del concepto de “protección global” previsto en el art. 28b párrafo 3 de la Ley de Protección contra Infecciones en vigor desde el 22 de abril de 2021. Los alumnos alegan, en particular, la violación de su derecho a la educación, que se deriva del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad y que también está reconocido en el derecho internacional. Consideran que la prohibición de la enseñanza presencial es desproporcionada y vulneratoria del mandato de igualdad (art. 3 I LF), debido a que los centros laborales están regulados en menor medida que las escuelas, sin que existan razones objetivas para ello. También alegan la violación del derecho a la integridad física (art. 2 II primera frase LF). Por su parte, los padres de los alumnos acusaban la violación de su derecho a organizar libremente su vida familiar y a determinar libremente la trayectoria educativa de sus hijos, según el art. 6 I y II primera frase LF.

La primera directriz del Primer Senado del TCFA está relacionada con los arts. 2 I y 7 I de la Ley Fundamental. Si bien no es la primera vez que el TCFA deriva nuevos derechos fundamentales del art. 2 I de la LF (en tanto derecho fundamental de carácter general), sí es una novedad que de una disposición objetiva como el art. 7 I haya derivado el “derecho a la educación escolar”. Hay que precisar que la educación escolar en Alemania se protege como un objetivo estatal, no como derecho fundamental. Sin embargo, de acuerdo con la apreciación del Primer Senado, dichas disposiciones constitucionales “otorgan a los niños y adolescentes un derecho frente al Estado para apoyar y promover su desarrollo hasta convertirse en personalidades independientes, también en la comunidad, mediante la educación escolar (derecho a la educación escolar)”.

En su segunda directriz el Primer Senado se acerca bastante al ideal metodológico de lo que debe hacer un tribunal en la creación de nuevos derechos fundamentales. En efecto, el Primer Senado precisa las dimensiones de garantía que se desprenden del derecho a la educación escolar en el siguiente sentido: (i) “el derecho otorga a los niños y adolescentes el derecho a una oferta educativa mínima indispensable para que puedan desarrollarse como personalidades independientes en igualdad de condiciones, pero no contiene ningún derecho original a un diseño específico de escuelas públicas”, (ii) “el derecho a la educación escolar también incluye el derecho a la igualdad de acceso a la educación estatal en el marco del sistema escolar existente”, (iii) “el derecho a la educación escolar también incluye un derecho de defensa contra las medidas que restringen la educación que actualmente se ofrece y se percibe en una escuela sin cambiar el sistema escolar como tal, que se creó sobre la base del art. 7 I de la Ley Fundamental”.

Este razonamiento del Primer Senado, pese a su carácter innovador, ha recibido críticas en el extremo, sobre todo, en que habla de “oferta educativa”. En Alemania el Estado asume realmente un rol muy activo no solo en la garantía de la gratuidad de la educación, sino también en el diseño, organización y ejecución de la educación en sí. De modo que lo que se critica es que el Primer Senado al hablar de “oferta educativa” no solo daría a entender que los alumnos tienen un grado de disponibilidad y decisión sobre el sistema educativo (por ejemplo, en el contenido de los cursos), sino también de que podría llevar a pensar la educación en términos comerciales (“oferta”), cuando si hay algo que es completamente claro en Alemania es que la educación no es, en ninguna circunstancia, un mercado. De otro lado, el Primer Senado establece que “si la asistencia a la escuela se suspende durante un periodo de tiempo más largo por razones predominantemente de control de infecciones, los Länder [es decir, los Estados Federados] están obligados, en virtud del apartado 1 del artículo 7 de la Ley Fundamental, a mantener, en la medida de lo posible, el nivel mínimo de educación escolar indispensable para el desarrollo personal de los niños y adolescentes”. De manera que “deben garantizar que la enseñanza a distancia se lleve a cabo siempre que sea posible, en caso de que se prohíba la enseñanza presencial”.

Finalmente, de la necesidad de reducir al mínimo la actividad escolar para garantizar el desarrollo personal de los niños y adolescentes no se deriva una autorización para mantener sine die dicha situación. Es decir, en una situación de amenaza duradera como la pandemia causada por el SARS-CoV-2, “cuanto más duren las medidas gravosas adoptadas para combatir el peligro, más fundamentadas serán las valoraciones en las que debe basarse el legislador. Sin embargo, en última instancia, el Estado no debería aceptar grandes peligros para la vida y la integridad física porque no ha contribuido lo suficiente a garantizar que se hayan explorado alternativas más preservadoras de la libertad para evitar estos peligros”. Acá el Primer Senado del TCFA introduce una exigencia compleja para el legislador, pero al mismo tiempo justificada, ya que con el cierre de las escuelas los niños y adolescentes se han visto privados drásticamente de uno de los espacios de interacción y desarrollo social más importantes de esa etapa de su vida.

3. Palabras finales

Si bien el Primer Senado del TCFA ha confirmado la constitucionalidad de las medidas de aislamiento personal y el cierre de las escuelas, ha establecido al mismo tiempo estándares de exigencias más elevados que deberán ser estrictamente respetados en el caso que la situación de la pandemia se agrave y el Estado Federal tenga la necesidad de adoptar nuevamente las mismas medidas restrictivas o restricciones más gravosas de las que el Primer Senado del TCFA ha controlado mediante sus decisiones “Freno Federal de Emergencia I” y “Freno Federal de Emergencia II”.

Düsseldorf, diciembre de 2021.



[1] El Tribunal Constitucional Federal Alemán se compone de dos Senados, que podrían entenderse como Salas en nuestro ordenamiento jurídico. Cada Senado está integrado por ocho jueces.

La injusticia como indiferencia. Vacunación y ciudadanía responsable

Por Pedro P. Grández Castro

Profesor de la UNMSM y de la PUCP
Director fundador de Palestra
@pedrograndezc

Judith Shklar  (1928-1992), profesora de Harvard, nacida en Letonia y que destacó como una de las grandes pensadoras del siglo XX en los EE.UU,  acuñó el concepto de injusticia pasiva para dar cuenta del propio daño que nos hacemos los seres humanos y, especialmente, quienes detentan el poder, como producto de nuestras inacciones frente al dolor, el sufrimiento o las desgracias de los demás. Pudiendo evitarse, o disminuir su impacto en grupos o poblaciones mas vulnerables, las desgracias “naturales”, son también, en muchos casos, injusticias pasivas. La pandemia, que ha matado a tantos por falta de un balón de oxígeno, es parte de esa injusticia pasiva en términos de Shklar. Se trata de una actitud de indiferencia del Estado, indiferencia de los gobiernos, pero también las injusticias se producen por inacciones o indiferencias ciudadanas.

Las injusticias no solo provienen del poder y tampoco solo motivadas por acciones, como la violencia, el autoritarismo o el machismo, tan arraigado en nuestras sociedades. El hombre pasivamente injusto, dice Shklar, simplemente es indiferente a lo que sucede a su alrededor, especialmente cuando contempla cómo se llevan a cabo el engaño y la violencia”. Quiere decir esto que es consciente de lo que ocurre, pero es también, al mismo tiempo, egoístamente indiferente. “falla como ciudadano” (SHKLAR, Los rostros de la injusticia, Pensamiento Herder, 2013, p. 84). Cuando además de ciudadano indiferente, ocupa algún cargo, sus culpas por su indiferencia cobra niveles de delito y su injusticia afecta el sentido de las instituciones de la democracia.                                           

¿Hay algo de esta injusticia pasiva o indiferencia en quienes se niegan a vacunarse poniendo en riesgo el avance de la política de vacunación contra el Covid 19? Probablemente no en todos o, por lo menos, no con la misma intensidad. Hay quienes pueden justificar un “razonable temor” por la incertidumbre y la poca información que desde el propio Estado suele ser muy escasa. Pero hay también quienes han asumido una militancia activa contra las vacunas. Ya no se trata solo de un perfil, digamos individual y silencioso, sino que estamos ante el despliegue de acciones que desafían de manera abierta la acción del gobierno en la vacunación. En días pasados, la jefa de Inmunizaciones del Ministerio de Salud (MINSA), Gabriela Jiménez, pidió a los movimientos antivacunas "parar la desinformación" y dejar que sea el “conocimiento de la ciencia” el que ayude a decidir si las personas se vacunan contra el covid-19.

En otros contextos, los propios médicos han salido al frente con una campaña activa contra el movimiento antivacunas que ha adquirido dimensión mundial, aunque como sabemos no es nuevo[1]. Los movimientos contra las vacunas tiene casi la misma historia que las vacunas y, en otros tiempos, las reacciones podrían incluso encontrar mejores argumentos frente a gobiernos no siempre democráticos y los riesgos que eran mucho mayores a los actuales. No obstante, tampoco ahora el contexto es del todo claro a la hora de obligar a las personas que se resisten hacerlo por propia voluntad. No solo porque la incertidumbre, aunque menor, sigue siendo un problema no resuelto, sino porque hablamos ahora de una sociedad cada más consciente de sus derechos y las vacunas son sin duda una intromisión en el espacio más íntimo como es el propio cuerpo. Obligar a las personas a vacunarse, aun cuando fuera indirectamente, como ocurre cuando se impide el acceso a lugares públicos a quienes no acrediten estar vacunados, conlleva al mismo tiempo, restringirles su libertad, sino el acceso a otros derechos básicos como puede ser la atención médica, el acceso a un centro de provisión de alimentos o, incluso, a un centro de educación (cuando se establezca el retorno a las aulas).

Visto desde la perspectiva de los derechos que entran en juego, las políticas de vacunación no pueden desplegarse al margen de consideraciones por las distintas percepciones que sobre los derechos y su relevancia moral se albergan en una sociedad plural. Si los derechos pueden protegernos frente a daños o amenazas reales, pero también frente a amenazas que sin ser necesariamente certeras, afectan con la misma intensidad nuestras emociones y/o percepciones, parece razonable que las políticas desde el Estado tomen en cuenta esta dimensión emocional de los derechos humanos.

De este modo, unida a las exigencias de la vacuna en los espacios públicos, parece indispensable una acción orientada a la persuasión, a la creación de un discurso a favor de la vacunación, que se oriente, fundamentalmente, a mover nuestras emociones hacia el sentido de la justicia y la solidaridad, en la medida que buena parte de nuestra propia defensa como especie humana depende de actos solidarios y, sobre todo, de vencer la indiferencia. Como señala una especialista de la salud pública española: “Un comportamiento responsable, solidario y cívico va más allá del interés individual. Combatir, o al menos no dar crédito ni difundir consignas negacionistas, es una manera de cuidar a los más frágiles, y también de respetar a los sanitarios que han puesto en riesgo su salud física y mental durante esta pandemia. En definitiva, vacunarse es el aplauso más sincero y directo que podemos recibir de la ciudadanía”[2].

Durante las últimas semanas en que ha estado vigente la obligación de acreditar las vacunas para acceder a los espacios públicos, se ha notado un crecimiento exponencial de asistencia a los lugares de vacunación. En muchos casos, esto muestra que un buen sector de la población asume sus obligaciones cívicas solo cuando se ejerce cierta presión desde el Estado. Al contrario, el ideal de una república de ciudadanos, consiste en asumir nuestras obligaciones no porque la autoridad lo impone, sino como parte de nuestra responsabilidad cívica y, en casos como este, porque de este modo no solo nos autoprotegemos, sino que permitimos que los mas vulnerables lo hagan con eficacia. En suma, actuando como ciudadanos vencemos las injusticias pasivas y la indiferencia que son el mal más corrosivo de toda sociedad. 

Lima, diciembre de 2021.



[1] Un reporte reciente de la BBC cuenta la historia en forma abreviada: https://www.bbc.com/mundo/noticias-50952151
[2] Arroyo Castillo, Rosa, “Negacionismo, el movimiento insolidario”, Portal Redacción médica: disponible en: https://www.redaccionmedica.com/opinion/rosa-arroyo-castillo-1317/negacionismo-el-movimiento-insolidario-4991