Por: Pedro Grández Castro
Profesor ordinario en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y Pontificia
Universidad Católica del Perú. Director del Instituto Palestra de Lima - Perú.
I
“Diálogo”
es una palabra con prestigio social, aun cuando a veces los políticos la mal
utilicen. Siempre es mejor el diálogo a la confrontación, el enfrentamiento
abierto o, desde luego, la “guerra”. Sin embargo, no hay que olvidar que hace
algunos años el término para dar cuenta de las tensiones entre cortes y/o
tribunales ha sido precisamente el de, “guerra entre las cortes”[1],
o “choque de trenes”[2],
traído del lenguaje coloquial hacia el ámbito académico.
El
escenario de la interacción entre la justicia interna de los Estados y la
actuación de los tribunales internacionales, ha dado lugar a nuevas tensiones.
Curiosamente, sin embargo, el término que se ha impuesto en los últimos años
para describir estas relaciones o interacciones, no ha sido ninguna expresión
que denote hostilidad o tensión. Y aun cuando muchas veces no asistamos a un diálogo
genuino, ya sea porque se trate de cuestiones no “negociables” (el diálogo
siempre supone un acercamiento a concesiones) o porque en verdad no haya
interés de alguna de las partes en mantener un espacio de diálogo, lo cierto es
que, quizá, auspiciado por el espíritu de la academia que ha llevado a grandes
juristas al ejercicio de la magistratura en los tribunales internacionales, el
concepto “diálogo” parece haber logrado cierto consenso.
“Dialogo
entre cortes y Tribunales”, es sin embargo una expresión ambigua. Con ella a
veces se quiere expresar la relación descendente entre jurisprudencia de los
Tribunales Internacionales hacia las Cortes locales en la ruta inevitable del
cumplimiento de una sentencia que debe ser acatada por los Estados partes de un
tratado o acuerdo internacional. Otras veces, se denomina “diálogo” a las citas
o simples referencias, de unos tribunales por otros sin vínculo formal alguno y
sin ánimo de ingresar en un verdadero intercambio. Otras veces, sin embargo, el
término parece encontrar su significado auténtico, en la medida que denota una
interacción necesaria que se desarrolla entre distintos órdenes jurisdiccionales,
en los que aun cuando no es posible identificar con precisión relaciones de
jerarquía o dependencia, no obstante, en aras de armonizar respuestas que
logren un mínimo de coherencia y legitimidad en el contexto en el que se
producen, resulta perentorio este intercambio entre Tribunales.
Saiz Arnaiz se
refiere en este sentido, a “una comunicación obligatoria”, en la medida que “la
supervivencia del sistema depende en buena medida de la existencia de esta
relación entre los tribunales”. Este autor destaca tres elementos que caracterizan
un intercambio al que se le puede denominar “diálogo judicial”: En primer
lugar, el contexto de pluralismo constitucional en el que se
desarrolla este intercambio (se entiende de fuentes y tradiciones); en segundo
lugar, su naturaleza de ser un proceso deliberativo, en la medida
que no se trata de un discurso de imposición vertical de un tribunal que se
siente en una posición de “superioridad”: “Se trata de alcanzar una
interpretación compatible para todas las partes que participan en la conversación”. Esto
expresaría una pretensión de encontrar no una única respuesta correcta, sino
una que satisfaga, en la mayor medida posible, las expectativas de todas las
partes involucradas. Finalmente, en una dimensión que muestra un cierto
pragmatismo propio de la jurisprudencia, se destaca como tercera
característica, su función “amortiguadora” más que
“liquidadora” del conflicto, en la medida
que de este intercambio no se busca extraer soluciones definitivas e
inalterables, sino mas bien, en la medida que se trata de un “un proceso de
constante adecuación”[1],
las soluciones que se extraen han de ser siempre perfectibles en el futuro. En
este sentido, las decisiones, por más que sean “ultimas”, siempre dejan
abiertas las puertas de una nueva conversación que se abre, incluso, con mayor
extensión una vez que un Tribunal se ha pronunciado.
En
este sentido, resulta persuasiva la idea del diálogo, en la medida que alienta y desarrolla los ideales propios
de la democracia constitucional basada en la tolerancia y el respeto al
pluralismo, donde no son admisibles ni la confrontación permanente y menos la
imposición. No debe olvidarse, además, que este proceso se da en un contexto en
el que la democracia constitucional ya no es una aspiración del Estado Nación, sino
mas bien un ideal con pretensión universalista de clara orientación kantiana.
Una “conversación” en este escenario, se orienta a consolidar las bases de un
“constitucionalismo común” que no tiene fronteras y que se ha ido fortaleciendo
en los últimos años, incluso frente a corrientes que claramente pugnan en
sentido contrario o chauvinista[3].
Zagrebelsky
se ha referido a las “jurisprudencias constitucionales cooperativas”, una forma
de trabajo que mira las experiencias de otros tribunales y encuentra que en los
aspectos (contenidos) fundamentales de los derechos, laten también los aspectos
centrales del constitucionalismo de nuestros días:
“Conscientemente o no, escribe este autor, al partir de exigencias comunes, estas actúan en el ámbito de lo que podemos designar como “el constitucionalismo actual”, una noción presente en el ethos de nuestro tiempo, que ningún legislador (tampoco u legislador constitucional), ninguna jurisprudencia, ninguna doctrina pueden contradecir sin incurrir en ilegitimidad y sufrir una condena, no solo moral, sino también práctica[4].”
Esta “conversación
abierta”, sugiere una amplitud mayor del concepto de diálogo sugerido
convencionalmente. La idea de un constitucionalismo global, abarca sin duda la
construcción de una “dogmática común” y ya no solo de una jurisprudencia
uniforme o “conversada”. Se trata de un reto que compromete también a la
ciencia del Derecho Constitucional y en el que, con frecuencia, suelen ubicarse
actitudes hostiles al diálogo, cuando no planteamientos paternalistas
que, sugieren que hay “voces autorizadas” o “padres sabios” que aunque
pueden aprender de sus “hijos”, no se sitúan en el mismo nivel, con lo cual se
genera un bloqueo natural para un diálogo racional[2]. Esta actitud se
observa, incluso en aquellos más abiertos a participar de esta conversación
global como el Juez Calabresi en este pasaje de una de sus aclaraciones de
voto:
“En cierto momento, Estados Unidos tenía casi un
monopolio sobre el control constitucional, y si una doctrina o planteamiento no
se intentaba acá, no había ningún otro lado donde buscarla. Esa situación ya no
es la misma. Desde la Segunda Guerra Mundial, muchos países han acogido formas
de control constitucional, que (a pesar de ser diferentes de la nuestra en
múltiples detalles) sin lugar a dudas han tenido su origen e inspiración en la
teoría y la práctica constitucionales norteamericanas. Estos países son
nuestros ‘descendientes constitucionales’ y la forma en que han tratado
problemas análogos a los nuestros puede resultarnos muy útil cuando
confrontamos asuntos constitucionales difíciles. Los padres sabios no dudan
en aprender de sus hijos”. (Subrayado
agregado)[5].
El diálogo requiere como condición
indispensable el reconocimiento del otro en condiciones de igualdad y libertad.
No se dialoga bajo condiciones de “superioridad” o coerción. De ahí que el
diálogo sea, quizá, el único instrumento razonable para “hacer justicia” en
contextos en los que la jurisprudencia tenga que dar respuesta a problemas que
traspasan tradiciones, leguas y culturas como ocurre en América Latina, que
solo en los últimos años y gracias a la labor de la Corte de San José, ha
asistido a un intento por comprender el mundo cultural de los pueblos
originarios que han acudido hasta sus puertas en busca de justicia. El diálogo
es, en este escenario, una forma de evitar el colonialismo o imperialismo
cultural, lo que puede lograrse en la medida que se realice bajo premisas de
libertad e igualdad.
No debe olvidarse en este sentido que, “el colonialismo se
desarrolla como signo de la civilización, pero en más de una ocasión han sido sacrificados
en nombre de esta civilización patrimonios culturales e históricos ya existentes”[6]. La
solución para este complejo problema podría encontrarse, siguiendo la propuesta
de Marcelo Neves en “garantizar una jurisdicción
o foro étnico” para que cada comunidad indígena “resuelva sus conflictos y
elabore su disenso interno por un camino propio”. Esto, que pareciera en un
primer momento una renuncia al diálogo racional con las demás culturas, supone
no obstante una grado de “concesión mayor” a efectos de que en el contexto de
un diálogo abierto los “otros” sientan que su punto de vista no ha sido
desechado desde el comienzo. Como lo esclarece el propio Neves:
“Esto no implica ni simplemente la tolerancia por parte
del más poderoso, ni tampoco la tolerancia con el intolerante, sino que implica
el tener la capacidad de admitir la autonomía del otro, es decir, de la esfera
de la comunicación, del juego del lenguaje o de la forma de vida diferente que
tiene el nativo, no sometida a los modelos del constitucionalismo estatal”[7].
II
Este
volumen recoge en sus cuatro secciones y diez capítulos, un acercamiento
orgánico al problema del diálogo y la articulación de los sistemas de
protección de los derechos humanos en el contexto del constitucionalismo
actual. Sus directores, conocedores cercanos e incluso actores directos en
estos procesos de diálogo entre Tribunales, han sabido organizar el volumen de
modo que se recogen en él los aspectos fundamentales del problema. En la
primera sección, se parte del marco institucional que permite un acercamiento a
los dos sistemas de protección, el Europeo y el Americano y, a partir de este
contexto, en el segundo apartado se analizan las interacciones entre Cortes
Nacionales y Tribunales Internacionales. El tercer apartado está dedicado al
análisis de la efectividad de las interpretaciones y a la forma de ejecución de
las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, un espacio en el que siguen
pendientes esfuerzos que permitan una más efectiva concreción de lo que
disponen los Tribunales internacionales, en la medida que, con frecuencia, sus
decisiones quedan libradas a la voluntad política de los Estados firmantes de
un tratado o convención. Finalmente, en la cuarta sección, se recoge un trabajo
monográfico que da cuenta del diálogo entre el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos y la Corte de San José, diálogo que aparece retratado mas fructífero de
lo que uno pudiera reparar a simple vista.
Algunos
de estos trabajos[8] reproducen los
textos publicados en el Manual "Protección multinivel de derechos
humanos", elaborado por la Red DHES (Derechos Humanos Educación Superior)
con financiación de la Comisión Europea en el marco del Programa ALFA
(2012-2014)[9].
No obstante, en todos los casos, los autores han realizado actualizaciones y/o modificaciones
al texto original con miras a esta publicación que ha sido autorizada por cada uno
de sus autores.
Estoy
en deuda con los directores del volumen, por confiarme su edición y permitirme
poner unas líneas como nota preliminar. Estoy convencido de la importancia de
cada una de las aportaciones que se recogen aquí, en un contexto en el que en
América Latina, el discurso de los derechos, dejando atrás al colonialismo y
toda forma de poder arbitrario, incluidas las dictaduras militares, se abre
paso de la mano de la jurisprudencia de los tribunales internacionales que, en
muchas causas, han respondido de manera valiente a las expectativas de los
oprimidos y víctimas de violaciones de sus derechos, auspiciando un espacio de
esperanza y consolación para los más débiles.
La presentación de este volumen, en el marco del
Primer Congreso denominado “Diálogos Judiciales en el Sistema
Interamericano de Garantía de los Derechos Humanos” que organiza el Departamento de Derecho de la Universitat Pompeu Fabra, la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México y la Corte Interamericana de Derechos Humanos los días 25, 26 y 27 de febrero de 2015 en las
instalaciones de la Universidad Pompeu Fabra de Barcelona, no puede ser el marco
más que auspicioso para un diálogo sobre los “diálogos judiciales”, en el que jueces
y profesores tendremos ocasión de conversar sobre inquietudes y propósitos
comunes: la mejor forma de garantizar los derechos en el contexto de una
democracia constitucional globalizada.
[1]La literatura en torno a este tema en Europa puede
verse en, Díaz Revorio, Javier: “¿Vuelve la "guerra" entre los
tribunales?, en Cathedra, Vol. 5 Nº 8,
Lima, 2001. También nosotros hemos tenido nuestra propia
versión de esta “guerra”. Cfr. García Belaunde (Coordinador)¿Guerra de las Cortes? A propósito del proceso
competencial entre el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial. Cuadernos de
análisis y crítica a la jurisprudencia Constitucional, Nº 4,
Lima, Palestra, 2007
[2]Esta
fue la expresión que se utilizó en Colombia para significar los conflictos
entre altas Cortes.
[3]El
de bate entre cosmopolitismo y “chauvinismo constitucional”, en sus
prolegómenos, se recoge con una clara posición a favor del cosmopolitismo en
las ultimas páginas de un texto reciente de Zagrebelsky;
cfr. “Un constitucionalismo universal?, en La Ley y su Justicia. Tres capítulos
de justicia constitucional, Traducción de Adela Mra y Manuel Martínez, Trotta, 2014
p. 344 y ss.
[4]Cfr.
Zagrebelsky, G. Ob. cit. p. 335
[5]Cfr. Aclaración de Voto de Calabresi, J. En “UnitedStates v. Then, 56
F.3d 464, 469 (2d Cir. 1995), citado por B. Ackerman,
“El
surgimiento del Constitucionalismo mundial”, traducción de Federico Escobar, Criterio Jurídico Santiago de Cali V. 6 2006 p. 11
[6]Cfr.
Cartabia, Marta; “La unión Europea
y los derechos fundamentales: 50 años después”, en RVAP; Nº 82 (II), 2008, p.
100.
[7]Cfr.
Neves, Marcelo, en este volumen, Cap.
III
[9]El Manual fue coordinado por los Dres. George Rodrigo Bandeira Galindo, René
Urueña y Aida Torres Pérez, puede verse en: (http://www.upf.edu/dhes-alfa/materiales/docs/PMDH_Manual.pdf).
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