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13 de marzo de 2020

Caso sobre la constitucionalidad de las excepciones a la Ley de Protección y Bienestar Animal relacionadas con la tauromaquia, la gallística y otras actividades



Un comentario




Hubert Wieland Conroy

Magíster en Derecho Constitucional. Diploma de Estudios Superiores
 en Relaciones Internacionales de la Universidad de Ginebra.




Antecedentes

A inicios del año 2006, se promulgó una ley de protección y bienestar animal – Ley 30407 – con la finalidad esencial de «impedir al maltrato, la crueldad, causados directa o indirectamente por el ser humano, que les ocasiona sufrimiento innecesario, lesión o muerte» y de «fomentar el respeto a la vida y el bienestar de los animales a través de la educación». La finalidad humanista y ética de esta ley, naturalmente, salta a la vista. Y para facilitar su interpretación y aplicación, incluye un anexo con un conjunto de definiciones, entre las que destaca aquella de crueldad: que es definida como «todo acto que produzca dolor, sufrimiento, lesiones o muerte innecesarias de un animal».


Pero como en todo acto legislativo confluyen, de manera más o menos armónica, las percepciones e intereses de diversos sectores de la sociedad, se incluyó en esta ley una disposición complementaria final que exceptuó de sus alcances a «las corridas de toros, peleas de gallos y demás espectáculos declarados de carácter cultural», con lo cual se procuró proteger, principalmente, las percepciones e intereses de todos aquellos que vivían de las corridas de toros y peleas de gallos, o vinculados a estas actividades.

A fines de setiembre de 2018, cinco mil ciudadanos interpusieron una demanda de inconstitucionalidad contra esta misma disposición complementaria final, alegando que «permitir que un grupo de personas someta a tortura, tratos crueles y dé muerte a animales, más aún si dichos actos se realizan por diversión en espectáculos públicos, va contra la moral, la psiquis y el espíritu de las personas, vulnerando la dignidad y la naturaleza racional y emotiva del ser humano». Los demandantes señalaron, además, que «las manifestaciones que son dañinas para la sociedad por ser violentas, donde hay maltrato y muerte, no conducen a la civilización ni contribuyen al desarrollo de un país, por lo que no deben ser avaladas ni protegidas por el Estado». Y, agregaron, «la Constitución protege el derecho a la cultura, pero no el derecho a maltratar y torturar animales».

Y a fines de febrero de 2020, el Tribunal Constitucional tomó posición sobre esta demanda, cuyo expediente lleva el número 0022-2018-PI/TC. Tres magistrados se pronunciaron por declarar la inconstitucionalidad de la norma impugnada, mientras cuatro de ellos se pronunciaron en contra. Consecuentemente, y de conformidad con el artículo 10 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, la demanda de inconstitucionalidad fue declarada infundada. En efecto, según el párrafo tercero de dicha norma reglamentaria, «de no alcanzarse la mayoría calificada de cinco votos en favor de la inconstitucionalidad de la norma impugnada, el Tribunal dictará sentencia declarando infundada la demanda de inconstitucionalidad».

Comentario

El pronunciamiento del Tribunal Constitucional sobre el Expediente 0022-2018-PI/TC, que será comentado brevemente a continuación, no constituye el primer veredicto del supremo intérprete de la constitucionalidad en el Perú sobre un proceso de inconstitucionalidad contra una norma que permite espectáculos basados en el maltrato y sufrimiento de un animal.


En su Sentencia 0042-2004-AI de abril de 2005, el Tribunal Constitucional fue muy claro en señalar en el fundamento 28 que, a su juicio, «no existe ningún argumento racional que justifique el que el ser humano someta a torturas, tratos crueles y dé muerte, innecesariamente, a los animales; más aún si dichos actos se realizan por diversión en espectáculos públicos. Tal actitud es contraria con la ética y contra la dignidad y la naturaleza racional y emotiva del propio ser humano, pues el respeto a los animales por parte de toda persona halla su fundamento también en el respeto mutuo que se deben los hombres entre sí».

Y concluyó en su fundamento 29 que, «en cuanto a los espectáculos taurinos en los que el toro es "asesinado", este Colegiado debe precisar que ellos no constituyen manifestaciones "culturales" que el Estado tiene el deber de promover». Adicionalmente, el Tribunal Constitucional incluyó en el fundamento 30 la definición de tauromaquia de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO):

«el malhadado y venal arte de torturar y matar animales en público y según unas reglas. Traumatiza a los niños y los adultos sensibles. Agrava el estado de los neurópatas atraídos por estos espectáculos. Desnaturaliza la relación entre el hombre y el animal. En ello, constituye un desafío mayor a la moral, la educación, la ciencia y la cultura».
En mayo de 2011, sin embargo, el Tribunal Constitucional optó por apartarse radicalmente de la jurisprudencia sentada apenas seis años atrás, y señaló en el fundamento 23 de su Sentencia 0017-2010-AI que, 

«a juicio de este Tribunal, la actividad taurina es en nuestro país una manifestación cultural, traída con la conquista española e incorporada a nuestro acervo cultural por una afición de siglos, que se manifiesta en fiestas conmemorativas en Lima y diversas provincias del Perú».

Y puntualizó en su fundamento 27 que, 

«a juicio de este Tribunal, no puede señalarse apriorísticamente que los espectáculos taurinos son, sin más, una simple y pura exhibición de tortura, tratos crueles y muerte de un animal».
En buena cuenta, un elemento esencial en el razonamiento del Tribunal Constitucional en ambas sentencias fue, sin duda, el cultural. Y lo que no fue considerado como cultural y perteneciente a nuestras tradiciones en 2005, sí lo fue a partir de 2011 y, como se verá en el pronunciamiento en comentario, también en la actualidad.

A pesar de reconocer en el fundamento 265 de su pronunciamiento sobre el Expediente 0022-2018-PI/TC que «las corridas de toros incluyen actos de violencia contra los animales que participan en ellas, y estos sufren un severo daño antes de morir, pues se les clavan lanzas, banderillas y finalmente estoques» y que «a los que sobrevivieron al estoque y se encuentran agonizantes se les clavan más estoques o dagas hasta que finalmente mueren», el Tribunal Constitucional termina por concluir en su fundamento 274 que «existen elementos suficientes para considerar que las corridas de toros son espectáculos que pertenecen a nuestra tradición».

Al mismo tiempo, el Tribunal Constitucional no es completamente insensible al sufrimiento animal y señala en su fundamento 278 que «es necesario encontrar alguna clase de respuesta que, sin suponer una injerencia excesiva en la determinación  de las prácticas, costumbres o preferencias de la población, no suponga el completo desamparo de los animales que se encuentran involucrados en esta clase de eventos». Y es por ello que agrega en su fundamento 280 que «estima que la administración debe desarrollar una completa y exhaustiva determinación de las zonas geográficas en las que existen, de manera institucional y reglamentada, la realización de corridas de toros» y explica que «esta labor tiene la finalidad de evitar que esta clase de tradiciones se extiendan a lugares en los que su práctica no es predominante, ya que, al comprometer la integridad de los toros, la tendencia debería ser a reducir antes que a aumentar la celebración de esta clase de eventos».

Esta visión negativa sobre las corridas de toros, que el Tribunal Constitucional tiene que tolerar debido a su dimensión cultural, se hace patente en el fundamento 303 de su pronunciamiento, cuando señala que, 

«como estas prácticas actualmente se permiten o justifican únicamente por razones culturales, en el futuro estas razones podrían reconsiderarse, y dichas prácticas perder su legitimidad para limitar el deber de proteger a los animales» 

y agrega en el fundamento 304 que, «como estas prácticas contienen elementos de violencia pública hacia los animales, y se hace de esta violencia un espectáculo, este Tribunal considera pertinente que, en armonía con el deber de protección a los animales, el Estado no deberá fomentar ni proteger tales prácticas, aunque sí podrá reconocerlas, regularlas y, eventualmente, prohibirlas».

Antes de concluir, el Tribunal Constitucional deja constancia de su especial preocupación por el impacto adverso que el espectáculo de las corridas de toros podría tener en el desarrollo normal de los niños, en violación no solo de la normativa interna plasmada en el Código de los Niños y Adolescentes, aprobado mediante Ley 27337, y según la cual «los menores de edad tienen derecho a recibir una educación no violenta»; sino también de la internacional en tanto el Perú es parte de la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas.

Al respecto, el Tribunal Constitucional señala en el fundamento 319 de su pronunciamiento que el Comité de los Derechos del Niño, cuya función es velar por el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los Estados partes de la referida Convención, manifestó en 2016 estar particularmente preocupado por «el hecho de que haya niños que se formen para ser toreros y participen en espectáculos conexos, lo que entraña un elevado riesgo de accidentes y de graves lesiones, además de que los niños espectadores quedan expuestos a la extrema violencia de la tauromaquia» y «recomendó al Estado que prohíba la formación de niños como toreros y también su participación e ingreso a dicho tipo de espectáculos».

Y en su fundamento 321, el Tribunal Constitucional señaló que «considera pertinente que se acojan tales recomendaciones y que se hagan extensivas a las peleas de gallos, por lo que  el Poder Ejecutivo, representado por el Ministerio de Cultura, deberá encargarse de implementar las medidas que resulten necesarias a fin de proteger a la infancia en este ámbito».

A modo de conclusión

La presente demanda de inconstitucionalidad fue declarada infundada por motivos de forma y no de fondo, pues no se alcanzó la mayoría calificada de cinco (5) votos necesarios para declararla fundada, ergo inconstitucional. La demanda fue declarada infundada únicamente por no haberse alcanzado dicha mayoría calificada, según el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

El Tribunal Constitucional ha reconocido que las corridas de toros pueden tener lugar, pero no que deban ser fomentadas o protegidas por el Estado, el que deberá evitar, por el contrario, su expansión a zonas del país donde no ha habido tradición taurina alguna. La tendencia es a reducir la celebración de tales espectáculos.

El Tribunal Constitucional ha sido muy claro en señalar que la legalidad actual de las corridas de toros y peleas de gallos se basa en una excepción a la regla general de protección animal, pero que eso no significa que deban ser permitidas eternamente.



Asimismo, el Tribunal Constitucional ha reconocido que la concurrencia de menores de edad a corridas de toros puede tener efectos adversos en su formación moral y psíquica, y ha exhortado al Estado a acoger las recomendaciones respectivas del Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas. 

Finalmente, conviene poner en relieve que ninguno de estos puntos fue objetado por los distinguidos Magistrados del Tribunal Constitucional que votaron en contra de declarar la inconstitucionalidad de la norma impugnada, tal como consta en la «Razón de Relatoría» publicada el día 9 de marzo de 2020, que da cuenta del resultado de la votación que mereció el Expediente 00022-2018-P/TC.


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