Por Luis Andrés Portugal Pizarro
Abogado internacionalista con experiencia en derecho internacional de los refugiados.
Cuenta con cursos de especialización en derechos humanos y seguridad pública.
La reciente crisis política ha evidenciado que no son pocas las cuestiones que la Constitución tiene pendientes de ser interpretadas y desarrolladas. Lo único cierto es que nuestra Carta Política es perfectible con el tiempo, pero, aun así, ha logrado un consenso para ser respetada por todos los actores políticos e institucionales, pues, probablemente, en otras épocas la crisis vivida no hubiera sido resuelta sino por el quebrantamiento constitucional y el uso de la fuerza armada. A modo de ejemplo, las constantes disputas entre el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo durante el primer gobierno de Fernando Belaúnde dieron origen al golpe de estado del 3 de octubre de 1968 y la falta de mayoría parlamentaria afín al gobierno durante el primer mandato de Alberto Fujimori fue la justificación para autogolpe del 5 de abril de 1992.
Ahora bien, hoy en día, la discusión gira entorno a la constitucionalidad de la disolución del Parlamento por parte del presidente Vizcarra, por ello, la Comisión Permanente, único órgano del Congreso en funciones, acordó recurrir al Tribunal Constitucional mediante un proceso competencial. El presente artículo no pretende discutir sobre la procedencia o no de este recurso, sino, exponer la necesidad y la oportunidad que tiene Tribunal Constitucional para dilucidar y delimitar los márgenes de acción del Poder Ejecutivo y de la Comisión Permanente del Congreso en momentos como este. Cabe señalar que no son pocas las veces en las que el Tribunal Constitucional, pese a emitir una resolución de improcedencia, ha aprovechado la ocasión para establecer ciertos aspectos propios de la interpretación constitucional, esto en el marco de su función pacificadora y ordenadora[1], asimismo, toda controversia constitucional siempre tiene la posibilidad de terminar en las cortes constitucionales, sin embargo, debe distinguirse el rol que pueden tener los Tribunales cuando el orden constitucional es estable o cuando estamos ante conflictos más profundos o potencialmente transformadores[2].
En ese sentido, dada la naturaleza excepcional de la disolución del
Congreso, el Tribunal Constitucional, en caso lo estime conveniente, debería
precisar los siguientes aspectos:
-
La denegación de la
cuestión de confianza
Este aspecto es el que mayores debates ha generado en torno a la
decisión tomada por el presidente de la República, llegando a cuestionarse la
constitucionalidad de la decisión de disolución del Congreso. En ese sentido,
la actual situación ha permitido evidenciar dos interpretaciones sobre la
regulación del artículo 134 de la Constitución. La primera, entiende que la
cuestión de confianza solo es otorgada o negada al Consejo de Ministros tras
una votación del pleno del Congreso, aun cuando este último realice actuaciones
contrarias a lo expresamente solicitado por el Consejo de Ministros. La
segunda, sostiene que una interpretación estricta y literal de la Constitución
implicaría vaciar de contenido la cuestión de confianza y desnaturalizarla, en
tanto el Parlamento no puede realizar acciones contrarias a lo solicitado que,
en los hechos, constituyan una negación de la confianza. Incluso, podría darse
la situación en la que el Congreso mediante votación favorable otorgue la
confianza al Gabinete respecto a la propuesta de un proyecto de ley, y, sin
embargo, tiempo después, tras los dictámenes de las comisiones correspondientes
archive o modifique el proyecto en su esencia. Por ello, dilucidar la correcta
interpretación del artículo 134 de la Constitución, bajo criterios de
razonabilidad, permitirá delimitar las competencias tanto del Poder Ejecutivo
como del Poder Legislativo.
-
La naturaleza de la
cuestión de confianza
La cuestión de
confianza puede ser planteada respecto de la política general de gobierno y las
principales medidas que requiere su gestión[3]. Por ello, el Tribunal Constitucional en el caso relativo a la
cuestión de confianza precisó que “la cuestión de confianza […] ha sido
regulada en la Constitución de manera abierta, con la clara finalidad de
brindar al Poder Ejecutivo un amplio campo de posibilidades en busca de
respaldo político por parte del Congreso, para llevar a cabo las políticas que
su gestión requiera”[4].
Estos alcances incluyen
la posibilidad de plantear la cuestión de confianza para la aprobación de
proyectos de ley, lo que, eventualmente, tiene una incidencia en el principio
de equilibrio de poderes. En ese sentido, más relevante aún resulta precisar si
también procede el planteamiento de una cuestión de confianza respecto de leyes
de reforma constitucional, ello, tras los debates surgidos tras la presentación
del proyecto de adelanto de elecciones por parte del Gobierno. Al respecto, no
fueron pocos quienes cuestionaron la procedencia de esto en virtud del artículo
206 de la Constitución, toda vez que la reforma constitucional es una potestad
exclusiva del Poder Legislativo como poder constituyente derivado, y, en esa
lógica, el presidente tampoco puede observar leyes de reforma constitucional.
-
Sobre la Comisión Permanente
Un tercer aspecto de suma importancia vienen a ser las facultades de la Comisión Permanente durante lo que la Constitución ha denominado interregno parlamentario. En ese sentido, el artículo 46 del Reglamento del Congreso indica que “durante el interregno parlamentario […] la Comisión Permanente ejerce sus funciones de control conforme a la Constitución Política y al presente Reglamento”, lo que se ha denominado control sobre la legislación de urgencia en el caso de disolución del Congreso. Sin embargo, no queda claro de qué manera se realiza este control. Así, el artículo 91 del Reglamento del Congreso precisa cómo se realiza el control sobre los decretos de urgencia dictados por el presidente durante el funcionamiento normal del Congreso mas no en casos de disolución del mismo. Por su parte, el artículo 135 de la Constitución precisa que, durante el interregno, el Poder Ejecutivo legisla mediante decretos de urgencia, de los que da cuenta a la Comisión Permanente para que los examine y los eleve al Congreso, una vez que éste se instale, sin señalar con qué finalidad y cuáles son las facultades del nuevo Congreso en relación a estos decretos de urgencia. En sentido similar, resulta también necesario establecer los límites de los decretos de urgencia durante el interregno parlamentario.
-
Sobre el control político del nuevo Congreso
Finalmente, otro
aspecto que debería ser dilucidado por el Tribunal Constitucional está
relacionado con el control político que puede ejercer el nuevo Congreso
respecto a la decisión de disolución por parte del presidente. En ese sentido,
el artículo 135 de la Constitución señala que “reunido el nuevo Congreso puede
censurar al Consejo de Ministros, o negarle la cuestión de confianza, después
de que el presidente del Consejo haya expuesto ante el Congreso los actos del
Poder Ejecutivo durante el interregno parlamentario”. Es decir, la potestad de
control político del nuevo Congreso tiene como límite temporal el periodo
denominado interregno parlamentario, sin embargo, podrían surgir
interpretaciones que permitan concluir que, eventualmente, el Congreso también
puede realizar un control de actos previos a la disolución, lo que incluiría
una eventual acusación constitucional contra el presidente y los ministros en
virtud del artículo 99 de la Constitución por la decisión de disolución del
anterior Congreso. Esto, claramente generaría diversos problemas, por ello,
urge que el Tribunal Constitucional pueda también delimitar los márgenes de
acción del Congreso a elegirse en este caso.
En conclusión, pese a diversas vicisitudes, la Constitución Política
ha demostrado ser indispensable para el respeto del orden constitucional. El
fortalecimiento para su estricto cumplimiento se verá reforzado en tanto el
Tribunal Constitucional, como último intérprete de la Constitución, delimite
los márgenes de acción del Poder Ejecutivo y Legislativo en situaciones como la
actual.
[1] Fundamento
5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 0002-2005-PI/TC
[2] Tushnet,
Mark. “Constitutional Hardball”. En: The John Marshall Law
Review. Pág. 537. Disponible en: https://scholarship.law.georgetown.edu/cgi/viewcontent.cgi?article=1557&context=facpub
[3] Cairo,
Omar. “La disolución parlamentaria en el Perú”. En: Pensamiento
Constitucional N° 21, 2016, Pontificia Universidad Católica del Perú.
Pág. 38.[4] Fundamento
75 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 0006-2018-PI/TC
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Todos son libres de opinar en este blog, sin embargo recordemos siempre mantener un debate con respeto a los demás y sus ideas. No se tolerarán comentarios ofensivos.