Por: Dra. María Casado González
Directora del “Observatorio de Bioética y Derecho”, de la Cátedra UNESCO de Bioética y del "Master de Bioética y Derecho".
Profesora Titular de Filosofía del Derecho de la Facultad de Derecho de la Universidad de Barcelona.
La CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en
el CASO ARTAVIA MURILLO Y OTROS VS. COSTA RICA ha llevado a cabo una reinterpretación del art. 4.1 de la
Convención Americana mediante el análisis de algunos de los temas
ético-jurídicos más controvertidos y ha entendido que la protección del derecho
al concebido se radica en la “implantación” del embrión en útero, que no hay un “derecho absoluto a la vida del
embrión” y que “el no nacido” –es decir, el pre embrión, el embrión o el feto –
no debe tener la misma protección que la persona ya nacida[1].
Es constatable que existen
distintas vías para aproximarse a esta cuestión: o bien se hace hincapié en los
hechos biológicos que indican que el embrión es parte de un proceso evolutivo
potencial, o bien se abordan las cuestiones desde un punto de vista que
pudiéramos denominar metafísico-teológico, en el que lo que se discute es una
cuestión de absolutos. Desde el punto de vista de las realidades científicas
existe un alto nivel de entendimiento; por el contrario, desde el punto de
vista filosófico-religioso no existe acuerdo al intentar establecer verdades
fundamentales sobre la naturaleza del embrión.
Conviene tener en cuenta,
como lo ha hecho la Corte Interamericana, otros enfoques más idóneos, de
carácter cultural y social, que se apoyen en la construcción de los valores
morales y culturales y en su plasmación en normas. Así, el estatus del embrión
debe establecer una protección progresiva,
ya que éste sólo se convierte plenamente en un individuo cuando nace. Es
entonces cuando se considera que existe una persona titular de derechos
fundamentales. De esa manera se realiza una ponderación entre los derechos en
colisión (que no se consideran como absolutos) y una progresión en la
protección (individuo, feto, embrión, e
incluso embrión preimplantacional). Es
ahí donde juega el Derecho como medio de tratar los conflictos y como sistema
para fijar los acuerdos.
Corresponde resaltar que,
pese a las discrepancias iniciales que puedan establecerse, es posible encontrar
un elevado grado de acuerdo en la consideración de que el embrión y el feto
tienen un estatus especial, aunque éste sea indefinido. Suele aceptarse que el
tejido fetal y embrionario tienen una significación mayor que la sangre, o que
cualquier órgano o tejido humano aislado, y que
ello justifica cierto grado de protección al embrión y al feto, que en
la mayoría de estados no es absoluta dado que se permite el aborto en
circunstancias generalmente limitadas.
Una cuestión subyacente, de
importancia capital, atañe a las implicaciones que el uso de las técnicas de
reproducción asistida tiene para la investigación biomédica. La medicina
regenerativa requiere cuantiosas inversiones y es cada vez más cara; por ello
resulta necesario invertir fondos públicos en tales investigaciones para que
las terapias que se consigan no queden únicamente en manos de empresas y
laboratorios privados. Promover el bienestar y la salud de las personas
constituye una exigencia ético-política insoslayable que ha de reconocer y promover
el ordenamiento jurídico, tanto en lo que se refiere al uso de técnicas de reproducción humana
asistida como en la investigación. Evidentemente, pautando requisitos y
garantías, es decir, asegurando la autorización de aquellos de quienes proviene
el material genético --el consentimiento informado es un requisito necesario
pero no suficiente-- y el visto bueno de la correspondiente comisión respecto a
la idoneidad de los aspectos científicos y la finalidad perseguida. El primer
requisito hace referencia a la autonomía de las personas implicadas, y el
segundo a las exigencias científicas y a la valoración social. La potencialidad
que hay en el embrión de convertirse en ser humano lo hace acreedor de respeto;
pero no el mismo que una persona humana.
Se trata de establecer pautas
de conducta dotadas de “razonabilidad”[2], no
de ahondar en las controversias entre planteamientos enfrentados. Esto es lo
que tan brillantemente ha conseguido el Caso Artavia Murillo[3], a propósito del
cual se ha formulado este comentario.
[1] En esta línea, véanse las Publicaciones y Documentos del Observatorio
de bioética y derecho de la Universidad de Barcelona: www.bioericayderecho.ub.edu
[2] M. Atienza, "Bioética, Derecho y Argumentación”, Palestra Editores, Lima.
[3] Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos disponible en: http://www.corteidh.or.cr/ docs/casos/articulos/seriec_ 257_esp.pdf
[3] Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos disponible en: http://www.corteidh.or.cr/
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