Durante largo tiempo me preocupó la cuestión de saber si las interpretaciones de las normas jurídicas pueden ser correctas en algún sentido esencial de la palabra y si podemos hablar de conocimiento en conexión con la interpretación jurídica. No deja de tener importancia la certeza con la cual los investigadores pueden formular sus opiniones acerca del ordenamiento jurídico. ¿Son estas opiniones meras conjeturas o son, en alguna medida, creencias más fuertes? ¿Pueden ser consideradas en algún sentido como probables o hasta sería posible asignarles la propiedad de verdad? Un asunto aún más importante es la consideración acerca de en qué sentido quienes aplican el derecho, el juez y el funcionario administrativo, pueden "conocer el derecho". Como ciudadanos no admitiríamos fácilmente la idea de que nuestros asuntos sean decididos en los tribunales sin que el decisor tenga una imagen clara de qué es lo que ordena, prohíbe o permite el ordenamiento jurídico. Exigimos que nuestro caso sea decidido conforme a derecho.
Es
igualmente claro que las normas jurídicas no son proposiciones teóricas que
describen la realidad. Por lo tanto, la persona que interpreta el derecho no
busca en él una verdad teórica. El derecho no es simplemente un conocimiento.
Desde el punto de vista social, la actividad judicial es ejercicio del poder.
El papel del derecho consiste en respaldar las decisiones tomadas en este
procedimiento de ejercicio del poder. Es justamente aquí donde reside el
problema. El derecho no es sólo un buen consejo que el intérprete (por ejemplo,
el juez) puede seguir o ignorar sobre la base de su propio juicio. Es la base
dotada de autoridad para la decisión.
Sin
embargo, en muchos casos, la base es ambigua, está llena de lagunas o es vaga
en algún otro sentido. Por consiguiente, el intérprete parece moverse en un
"círculo": el derecho vincula al intérprete —no toda interpretación está
de acuerdo con el derecho— la clarificación de los contenidos del derecho
requiere una elección entre las diferentes alternativas de
interpretación", la elección puede referirse sólo al derecho válido,
etcétera.
Presentado
de esta manera especial, el círculo contiene una verdadera maraña de
cuestiones. ¿Qué es la validez, cómo se diferencia el derecho de una norma
jurídica, qué significa que algo es "conforme a derecho" y, sobre todo,
cómo deberíamos caracterizar la interpretación del derecho? En la teoría jurídica
han habido numerosos intentos de quebrar este círculo dando una respuesta
normativa a estas preguntas: al interpretar el derecho, debería procederse de
tal y cual manera. Por ejemplo, se debería seguir la letra de la ley, o su
objetivo, etcétera. Las respuestas normativas tienen muchos puntos débiles. Uno
de ellos parece ser muy relevante. La vida real no ha seguido una única
doctrina normativa de la interpretación en tanto tal. Estas doctrinas no han
sido adecuadas para guiar el pensamiento jurídico. Otro enfoque —que no es una
consecuencia conceptual de una actitud normativa pero que, a menudo, ha sido
vinculada con ella— se concentra en aspectos técnicos. La teoría de la
interpretación jurídica es considerada como una colección de instrucciones técnicas
("cánones", pautas). A veces, el problema de la filosofía jurídica ha
sido simplemente reducido a cuestiones lógicas (analíticas). La idea es
explicitar la estructura formal del procedimiento de interpretación. En su
versión más radical, esta forma de pensar tiende a sostener que un problema jurídico-filosófico
tiene sentido si y sólo si puede ser formulado con fórmulas lógicas.
En
todas estas respuestas y en las respuestas vinculadas a ellas, nos vemos confrontados
con una serie de preguntas "¿cómo?". Las respuestas proporcionan primariamente
la estructura metodológica. Aquí las preguntas "¿por qué?" son
fácilmente dejadas de lado; estas cuestiones, a su vez, a menudo son vinculadas
con la cuestión del objetivo institucional de la interpretación del derecho,
con la idea de la interpretación.
Cuanto
más he considerado esta cuestión, tanto más evidente me ha parecido que en la
teoría de la interpretación del derecho hay que combinar el "¿cómo?"
con el ¿"por qué?". A su vez, esto parecería estar conectado con una
cuestión que rara vez ha sido mencionada en la teoría de la interpretación del
derecho. A esta cuestión se le han dado numerosas denominaciones. En este
contexto me referiré a ella como a la responsabilidad social del intérprete del
derecho.
Sería
elegir una salida fácil decir que la consideración de la responsabilidad es
meramente una tendencia que está de moda en la discusión de la filosofía jurídica
y social. Además, el asunto no puede ser considerado únicamente desde el punto
de vista de la perspectiva moral, aun cuando la responsabilidad moral del juez
o del científico tenga influencia en la interpretación del derecho. Es una
cuestión de algo más. El problema de la responsabilidad está conectado con
tendencias globales que en este momento conmueven a toda la humanidad. En estas
tendencias, una cuestión central es la re-evaluación de la posición de la
persona. La persona se encuentra en una crisis, tanto en relación con los otros
seres humanos como con la naturaleza. Como las relaciones entre las personas
son reguladas en una forma importante por las normas jurídicas, ni la ciencia
que estudia las normas jurídicas ni la administración de justicia pueden ser
consideradas como cuestiones marginales. Esto es así porque, especialmente en
las culturas jurídicas occidentales, la fe en las autoridades ha experimentado
una fuerte merma en comparación con las décadas anteriores. Este fenómeno vale
tanto con respecto a las autoridades seculares como religiosas. Hay numerosas y
diferentes razones de este cambio de actitud. Como ejemplo podríamos indicar el
explosivo aumento del conocimiento científico, el aumento del nivel de
educación y la secularización general que resulta del desarrollo social. La
gente simplemente no cree ya en nada. Desde el punto de vista de nuestro tema,
los detalles y las razones de este desarrollo tienen una importancia
secundaria. Lo esencial es que recordemos qué es lo que ha reemplazado la fe en
las autoridades: la exigencia de que las opiniones sean justificadas. La
exigencia de la justificación fáctica ha desplazado a la fe en el poder mismo.
Sin
embargo, el derecho en tanto tal no es siempre una razón suficiente, a pesar de
que, especialmente en el sistema del derecho legislado, juegue un papel
especial como base de justificación de la interpretación jurídica. Muy a menudo,
la justificación se refiere —y tiene que referirse— a diferentes tipos de
razones materiales, o bien a razones teleológicas o a razones de corrección. En
la práctica, esto significa, entre otras cosas, que el derecho tiene que estar
conectado con valores y valoraciones. Dicho brevemente: existe una combinación
entre derecho y moral. Este mismo rasgo impone precondiciones especiales a la
teoría moderna de la interpretación jurídica.
Sin
embargo, el problema de la responsabilidad social está también indirectamente vinculado
con el mismo concepto de democracia. En las sociedades modernas, la mayoría de
la gente no tiene influencia real en el ejercicio del poder. Vive en una
democracia, pero carece de medios efectivos para participar en la toma de
decisiones. Esto puede ser llamado una alienación.
Un
fenómeno paralelo es el reforzamiento de la maquinaria burocrática. Una gran
parte de la administración se encuentra en manos de especialistas. La red de
reglas administrativas es tan complicada y presupone un conocimiento tan
especializado que el lego no tiene ninguna posibilidad de controlar las actividades
administrativas. Lo mismo vale para la administración de justicia. Si el
sistema de la administración y la justicia es cerrado de forma tal que los
decisores tienen —desde un punto de vista formal— una posición dotada de gran
autoridad, todo el sistema se vuelve autosuficiente. Es "reflexivo", es
decir, el único que controla el sistema es el sistema mismo. En esta situación,
una posibilidad de abrir el control y hacerlo público es pedir una justificación
adecuada de las decisiones. El razonamiento detrás de la conclusión de la
decisión tiene que estar abierto a la inspección pública. Se puede hablar de lo
opuesto a un sistema cerrado y no democrático como de "una sociedad
abierta".
A
fin de hacer frente a este tipo de desafíos, la interpretación científica y
judicial ha de tener una comprensión teórica de sí misma. También aquí reside uno
de los núcleos de este trabajo. El objetivo primario no era proporcionar instrucciones
metodológicas para la interpretación jurídica práctica. Más importante era
tratar de aumentar la conciencia de los juristas, jueces y abogados en general.
"¡Conócete a ti mismo!" ha sido mi lema, especialmente en aquellas
partes en donde se analizan las suposiciones básicas del pensamiento jurídico.
Por
estas razones, se ha intentado en muchos respectos que este estudio sea más
filosófico que lo que suele ser el caso en la teoría de la interpretación jurídica.
El énfasis de este rasgo tiene gran importancia debido al hecho bien conocido
de que también recientemente ha habido una tendencia a sostener que el valor de
la filosofía para el pensamiento jurídico es reducido o, en el mejor de los
casos, problemático. Quienes sustentan esta concepción afirman que la
interpretación es un asunto técnico que requiere habilidad profesional,
mientras que la filosofía sólo sirve para proporcionar un trasfondo educativo
general. Tales concepciones no sólo son erróneas sino muy peligrosas. Son
peligrosas específicamente debido a los aspectos sociales a los que se ha hecho
referencia más arriba. Quienes no tienen conciencia de su responsabilidad,
quienes ciegamente practican su profesión de intérpretes del derecho,
constituyen una amenaza para el desarrollo sensato de la sociedad. Esta amenaza
no puede ser exagerada. Ha sido el vicio dominante de esas personas el buscar
refugio en el texto estricto de la ley cuando el problema que tenían ante sí
hubiera requerido un enfoque valiente y, en sentido positivo, creador. G. H.
von Wright, en su recientemente publicada colección de ensayos titulada Humanismi elämänasenteena (traducción:
El Humanismo como una actitud ante la vida, 1981) describe de la siguiente manera
las características de quienes menosprecian la teoría: "entre los
intelectuales se difunde cada vez más un nuevo tipo humano; un investigador en
un campo especial que puede ser muy inteligente pero que tiene un desdén filisteo
por la filosofía, el arte y todo aquello que caiga fuera de su estrecha perspectiva".
Agregaría que tal persona carece totalmente de capacidad de desarrollo, ya que
uno de sus prerrequisitos es la comprensión de uno mismo.
Todo
aquel que verdadera y seriamente se interese por el destino de un campo tan
especializado como el de la ciencia jurídica tiene que oponerse decididamente a
tal actitud antifilosófica. Por esta razón, este estudio está expresamente dirigido
en contra de la persona descrita más arriba, no tanto para influenciarla cuanto
para reducir el peligro que representa para la cultura.
Lo
mejor sería caracterizar este estudio como una síntesis de ideas que he ido
gradualmente formulando en los últimos diez años. La idea originaria de la
síntesis fue pensada sólo para mí mismo tras haber completado el manuscrito de Denkweisen der Rechtswissenschaft (1979).
Diversos comentarios formulados por colegas finlandeses exigían —según me
pareció— agudizar la respuesta y volver a algunas cuestiones que anteriormente —a comienzos de los años 70— había desplazado a segundo plano. Otro argumento
para una reorientación de la atención fue el hecho de que, por ejemplo, en la
teoría jurídica europea, la teoría de la interpretación (justificación) y
también el ya mencionado problema de la responsabilidad social había sido objeto
de una creciente atención. Este tratado es mi propia contribución a esa
discusión.
En
el presente trabajo, he intentado combinar especialmente tres puntos de vista,
es decir, la llamada "nueva retórica", la filosofía lingüística del último Wittgenstein
y el enfoque racionalista representado por Jürgen Habermas. En diferentes
estadios de mi labor científica, a partir de aproximadamente 1969, estos puntos
de vista han recibido un peso en cierto modo diferente. Sin embargo, en
términos generales, puede decirse que mi interés en la filosofía del último
Wittgenstein ha dominado claramente sobre los otros puntos de vista, a pesar de
que el aspecto racionalista ha obtenido una creciente importancia especialmente
por lo que respecta a la teoría del discurso jurídico. Por otra parte, no es mi
propósito entrar a discutir qué es lo que "realmente quieren decir" Wittgenstein
o Habermas. Dejo este tipo de consideraciones para los filósofos profesionales.
Mi propio objetivo es mucho más modesto. He tratado de encontrar puntos de
contacto fecundos, tanto en la filosofía lingüística de Wittgenstein como en la
forma habermasiana de pensar, para la teoría de la interpretación jurídica. Una
cierta "filosofía" o una teoría no puede ser aplicada en tanto tal al
contexto jurídico. En este respecto, por ejemplo, la filosofía lingüística wittgensteniana
ofrece tan sólo ciertos esquemas generales o "puntos de contacto" en
la búsqueda de una teoría adecuada del pensamiento jurídico.
Sobre
este fundamento, se erigió la construcción de ideas que contienen la
comprensión de la interpretación como la suma de juegos del lenguaje, el énfasis
de la conexión entre lenguaje y forma de vida, la interpretación del concepto
de audiencia con la ayuda del concepto de forma de vida, el examen de las
teorías de la coherencia y del consenso como varas de medición de las
proposiciones interpretativas, un moderado relativismo axiológico y un intento
de localizar los rasgos racionalistas de la interpretación. En realidad, en
este último elemento puede encontrarse una línea básica del presente estudio.
Es
bien conocido que, en diferentes contextos, Chaim Perelman ha examinado la
relación entre los términos "racional" y "razonable".
Perelman ha subrayado su diferencia, como así también el hecho de que la
interpretación jurídica se encuentra más cerca del dominio de la razón. Sin
embargo, el asunto no deja de ser problemático y nada simple. Por el contrario,
creo que la interpretación jurídica requiere una intelección exactamente
analizada de la conexión entre estos dos conceptos. Esta conexión es también
útil para la comprensión de que, además de los rasgos racionales, en la
interpretación jurídica se confiere una posición central a la teoría de los
valores, especialmente a la teoría de la justicia. No es posible hablar de
interpretaciones correctas ("sensatas") sin tomar posición con
respecto a la teoría de los valores.
Por
lo que a mí respecta, mis ideas han podido germinar y desarrollarse bajo
auspicios muy felices. Esto vale tanto para las condiciones espirituales como
materiales de trabajo. En los años pasados, he tenido oportunidad de mantener
discusiones en varios respectos con investigadores que han dejado una marca
permanente en el desarrollo de estos campos. Sin dejar de lado a nadie, en
conexión con este estudio, quisiera señalar especialmente a mi gran amigo y
colaborador durante muchos años Aleksander Peczenik, como así también a Robert
Alexy, Neil MacCormick, Hannu Tapani Klami, Werner Krawietz, Ilkka Niiniluoto,
Enrico Pattaro, Robert S. Summers, Juha Tolonen, Ota
Weinberger, Jerzy Wróblewski y Enrique Zuleta Puceiro. El impacto de sus ideas,
especialmente de su justificada crítica, puede ser percibido en muchos lugares
del siguiente texto. Sin embargo, soy el único responsable, tanto por lo que
respecta a la correcta comprensión de las críticas como por el hecho de que, a
pesar del consejo bien intencionado, en muchos casos he permanecido fiel a mis
ideas originarias aun cuando ellas puedan, a veces, haber sido reformuladas y
haya podido presentar una nueva justificación de las mismas.
Dos
veces (en 1978 y en 1982) tuve el extraordinario privilegio de haber sido
invitado a dar una conferencia en el seminario organizado mensualmente por el
académico profesor G. H. von Wright en la Universidad de Helsinki. Estas
oportunidades y varias discusiones privadas sobre mis tópicos han tenido
especial importancia para el presente trabajo. Ellas proporcionaron intelección
y profundidad filosóficas, me atrevo a pensarlo, a los problemas aquí tratados
y —al mismo tiempo— me estimularon a publicar esta versión especial del
trabajo.
En
agosto de 1984, dicté una serie de seminarios en la Universidad de Buenos Aires
y pronuncié conferencias en las universidades de Córdoba y Rosario, en la
Argentina. Tengo una deuda especial de gratitud con los profesores Carlos
Alchourrón, Eugenio Bulygin y Roberto J. Vernengo, no sólo por la oportunidad
que me brindaron de dictar estos seminarios y conferencias, sino también por
las valiosas críticas que recibí en las discusiones después de mis
exposiciones.
AULIS ARNIO
(Texto extraído del prólogo a la edición inglesa de la obra.)
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