Por Juan Carlos Díaz Colchado
Profesor de Derecho Constitucional de la PUCP
Para responder a la pregunta del
título, resulta necesario dar respuesta a tres sub-preguntas interrelacionadas:
- ¿Pueden
los ahora ex congresistas presentar una demanda de amparo contra la disolución
del Parlamento?
Los ex congresistas sí podrían presentar la demanda de amparo, entendiendo “presentar"
como la acción de redactarla y luego ingresarla por mesa de partes del Poder
Judicial (cuyos jueces constitucionales actuarían en primera y segunda
instancia; y en última y definitiva instancia el Tribunal Constitucional), dado
que, como todo ciudadano, los ex congresistas tienen el derecho a la tutela
jurisdiccional que comprende el derecho de acceso a la justicia (artículo 139.3
de la Constitución).
- - Si pudieran presentar la demanda ¿esta sería procedente? El análisis de la procedencia de
una demanda de amparo contra la disolución y la revocatoria del mandato
parlamentario, pasa por revisar el cumplimiento de distintos presupuestos
procesales.
La Constitución de 1993 establece
en su artículo 200.2 que el amparo procede frente al hecho de cualquier
autoridad, funcionario o persona que lesiona los derechos no protegidos por el
hábeas corpus, ni el hábeas data. De ahí que, todo amparo exige un derecho fundamental
que sea lesionado o amenazado; así como la clara identificación del hecho que
constituye el acto lesivo.
Los congresistas ejercen un mandato
representativo que es irrenunciable (artículos 93 y 95) por un período de cinco
años (artículo 90), y que, como tal, forma parte del derecho de sufragio pasivo
(artículo 31), que incluiría el derecho a ser elegido y el derecho a ejercer
ese cargo por el período establecido en la Constitución. Por otro lado, su
artículo 134 establece que la disolución del Congreso es la única forma de
revocatoria del mandato parlamentario. Entonces, los ex congresistas podrían
considerar que la disolución es un acto que lesiona su derecho de sufragio
pasivo, en tanto lleva a la revocatoria de su mandato representativo, y que
actualmente se ha materializado en el Decreto Supremo N.° 165-2019-PCM.
Adicionalmente, el Código Procesal
Constitucional en su artículo 5 establece una serie de presupuestos que, de no
cumplirse, determinan que la demanda de amparo sea improcedente.
De forma abreviada, consideramos
que los hechos y el petitorio de la demanda, prima facie, sí estarían vinculados con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental: el período de cinco
años del mandato representativo como parte del derecho de sufragio pasivo que
por el decreto de disolución ha sido revocado (artículo 5.1); no obstante no
debe perderse de vista que ningún derecho fundamental es absoluto (sentencias
del Exp. N.° 0032-2010-PI/TC, fundamento 28; del Exp. N.° 07039-2015-PHC/TC,
fundamento 8; y del Exp. N.° 1001-2013-PA/TC, fundamento 16), por lo que la
revocatoria de dicho mandato representativo al ser ejercicio de una facultad
reconocida constitucionalmente (artículo 134 de la Constitución), gozaría de
una presunción de constitucionalidad reforzada, por lo que el demandante
debería probar su pretendida inconstitucionalidad en la etapa de análisis de
fondo de la controversia de forma indubitable.
Por otro lado, el amparo es la
única vía para tutelar ese derecho, porque la disolución del Congreso y la
revocatoria del mandato representativo están contenidas en el artículo 2 del Decreto
Supremo N.° 165-2019-PCM, decreto que no puede ser cuestionado mediante un
proceso contencioso administrativo, porque no es un acto administrativo o el
resultado del ejercicio de potestades propias de la administración pública
(artículo 5.2).
De igual manera, en tanto no se
produzca la nueva elección de representantes al Congreso, fijada para el 26 de
enero de 2020, en el artículo 3 del Decreto Supremo 165-2019-PCM, la lesión al
derecho aún podría ser reparada, siempre que en la etapa de análisis de fondo
el demandante pruebe la inconstitucionalidad del acto lesivo (artículo 5.5).
Sin perjuicio de lo señalado, según ha señalado el Tribunal Constitucional, la
decisión del juez constitucional no podría suspender o alterar el calendario
electoral ya en curso:
39. En tal virtud, este Colegiado considera necesario precisar los siguientes aspectos: (…) b) En atención a la seguridad jurídica que debe rodear todo proceso electoral y a las especiales funciones conferidas a los órganos del sistema electoral en su conjunto (JNE, ONPE, RENIEC -artículos 178, 182 y 183 de la Constitución-), en ningún caso la interposición de una demanda de amparo contra el JNE suspende el calendario electoral, el cual sigue su curso inexorable. Toda afectación de los derechos fundamentales en la que incurra el JNE, devendrá en irreparable cada vez que precluya cada una de las etapas del proceso electoral o que la voluntad popular, a la que hace alusión el artículo 176 de la Constitución, haya sido manifestada en las urnas. (…) (Sentencia del Exp. N.° 5854-2005-PA/TC, fundamento 39.b).
Finalmente, la demanda debería
interponerse hasta el 24 de diciembre de 2019, dado que ese día se cumplirían sesenta
días hábiles –según el artículo 44 del Código Procesal Constitucional- contados
desde el 01 de octubre y descontando los feriados del 8 de octubre y del 1 de
noviembre del año en curso. Si la demanda se presenta luego de la fecha
indicada, operaría la prescripción (artículo 5.10) y, por ende, ya no sería
posible cuestionar la disolución y la revocatoria del mandato parlamentario.
Las otras causales de improcedencia
del amparo establecidas artículo 5 no son aplicables al supuesto objeto de
análisis: vía paralela (artículo 5.3), regla de agotamiento de vías previas
(artículo 5.4), prohibición de amparo contra amparo y litispendencia (artículo
5.6), no revisión de resoluciones sobre nombramiento y remoción de jueces y
fiscales (artículo 5.7), y conflicto entre entidades de derecho público
(artículo 5.9).
Entonces, la demanda de amparo que
formulen los ex congresistas sería procedente, lo que no quiere decir que deba
declararse fundada, esto pasa por el análisis de fondo.
- Si la demanda fuera procedente ¿podría ser declarada fundada? Seremos claros: la demanda no podría ser declarada fundada porque el acto de disolución del Congreso de la República y la revocatoria del mandato parlamentario han sido constitucionalmente legítimos.
Las razones que sustentan lo
afirmado son las siguientes: a) el lunes 30 de setiembre de 2019, el ex primer
ministro Salvador del Solar, ejerciendo la atribución establecida en el
artículo 129 de la Constitución, se presentó al Congreso a fin de formular una
cuestión de confianza según lo establecido en el artículo 133 (<https://www.youtube.com/watch?v=OBcEbgVkvU8>, ver el minuto 1:15:41): “En nombre del Consejo de Ministros hago
cuestión de confianza en este mismo momento, para que el Parlamento decida, si
nos otorga la confianza y considera, por lo tanto, que hay que hacer uso de
transparencia; o para que nos la niegue, si considera que va a seguir adelante
con ese procedimiento”; b) la misma que no fue debatida, aun cuando se
formuló una cuestión previa en el debate parlamentario para que sea discutida
(ver el vídeo antes copiado de forma completa luego de que se formulara la
cuestión de confianza); procediéndose a elegir, con cuestionamientos, a un magistrado
del Tribunal Constitucional; c) con ello, debido a los hechos que objetivamente
sucedieron, la cuestión de confianza fue rehusada de forma expresa y objetiva,
en los términos establecidos en el artículo 133 de la Constitución; d) de modo
que, dentro del periodo constitucional 2016-2021, se produjo la negación de
confianza a dos Consejos de Ministros (la primera ocurrida el 15.09.2017 y la
segunda el 30.09.2019); e) en consecuencia, el Presidente de la República, a
tenor de lo establecido en el artículo 134 de la Constitución, se encontraba
facultado para disolver el Congreso de la República.
La disolución constitucional del
Parlamento se anunció en horas de la tarde (<https://www.youtube.com/watch?v=hGDOKu0KWKw>), mediante un Mensaje a la
Nación (artículo 118.7 de la Constitución), y el decreto de disolución, Decreto
Supremo N.° 165-2019-PCM, con el refrendo del nuevo Presidente del Consejo de
Ministros (artículos 120 y 123.3 de la Constitución), se publicó en horas de la
noche en una edición extraordinaria del Diario Oficial. Este decreto contiene
el mandato de disolución (artículo 1), la revocatoria del mandato de los
congresistas que no integran la Comisión Permanente (artículo 2) y la convocatoria
a elecciones para el 26 de enero de 2020 (artículo 3), cumpliendo con lo
establecido en el segundo párrafo del artículo 134 de la Constitución de 1993.
De modo tal que la facultad constitucional
de disolver el Congreso se ejerció según las condiciones establecidas en la
Constitución, por lo que la revocatoria del mandato parlamentario, previsto en
dicha disposición, no es arbitraria o inconstitucional, en tanto opera como un
supuesto constitucionalmente legítimo de restricción del derecho de sufragio
pasivo (límite expreso).
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