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En esta decisión el Primer Senado del TCFA resuelve sendos recursos constitucionales de amparo contra disposiciones individuales incorporadas en la Ley de Protección contra Infecciones (Infektionsschutzgesetz) que entraron en vigor el 23 de abril de 2021. Los recurrentes se oponen principalmente a las restricciones de salida y de contacto personal. Consideran que esta medida vulnera varios derechos fundamentales, entre ellos, el derecho a la libertad personal, a la libertad general de acción y el derecho general a la personalidad. Otros recurrentes también consideran afectados sus derechos a la protección del matrimonio y la familia. A ello se suma su oposición a las restricciones impuestas a las instalaciones recreativas y culturales, a los comercios, a las instalaciones deportivas y a los restaurantes, así como a la autorización para dictar ordenanzas sobre el tratamiento de las personas vacunadas y recuperadas. En suma, se cuestionan las medidas restrictivas de salida y contacto personal adoptabas por el Estado Federal alemán en el marco de la contención de la pandemia del SARS-CoV-2.
Pues bien, en la primera directriz de la decisión el Primer Senado del TCFA coloca una valla constitucional bastante alta con respecto a la restricción de los derechos fundamentales durante la emergencia sanitaria, en el sentido de que incluso en tiempos de pandemia “las restricciones a la salida y al contacto personal, como medidas para combatir una pandemia, deben cumplir los requisitos constitucionales generales para la restricción de los derechos fundamentales en todos los aspectos”. Esto quiere decir que la existencia de una situación de emergencia no implica en absoluto un relajamiento o flexibilización de las exigencias derivadas de los requisitos formales y materiales para la restricción de los derechos fundamentales que prevé la Ley Fundamental (LF). Contrariamente a lo que de manera errónea a veces se piensa, es durante una emergencia donde el carácter fundamental de los derechos de la LF exige estándares más elevados de justificación de las medidas restrictivas estatales, incluso mayores de los que se requerirían en situaciones de normalidad. Por lo tanto, una permisión constitucional a favor del Estado en el sentido de un “restrinja primero, justifique después” es inadmisible por mucho que se trate de una emergencia sanitaria.
También el derecho fundamental a la libertad de circulación (art. 2 II primera frase y art. 104 I LF) experimenta un desarrollo interesante a partir de que el Primer Senado se refiere a la “libertad física de circulación real”. Objetivamente este derecho presupone la posibilidad de poder hacer un uso real y jurídico de ella; subjetivamente, basta con una voluntad natural de hacerlo. De manera que la libertad de circular puede ser intervenida por medio de una coacción eficaz transmitida psicológicamente, no necesariamente física. Pero para esto se requiere que la coacción psicológica eficaz “debe ser comparable, en naturaleza y alcance, a una coacción física de acción directa”. Así, una ley que interfiere directamente en la libertad de circulación, sin ningún otro acto de ejecución, puede satisfacer las disposiciones sobre restricciones previstas en el art. 2 II frase 3, y del art 104 I frase 1 LF. Sin embargo, el Primer Senado precisa que “las restricciones generales de salida solo pueden considerarse en una situación extrema de peligro”.
En esta decisión el Primer Senado del TCFA resuelve recursos constitucionales de amparo de alumnos que cuestionaban la prohibición y restricción de la enseñanza presencial en los centros de educación general, para la protección contra el SARS-CoV-2. La alternancia entre la enseñanza presencial en la escuela, la enseñanza a distancia en el domicilio o la prohibición total de la enseñanza presencial llevó a que se cuestione la constitucionalidad de esta última alternativa, en la medida que es un componente esencial del concepto de “protección global” previsto en el art. 28b párrafo 3 de la Ley de Protección contra Infecciones en vigor desde el 22 de abril de 2021. Los alumnos alegan, en particular, la violación de su derecho a la educación, que se deriva del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad y que también está reconocido en el derecho internacional. Consideran que la prohibición de la enseñanza presencial es desproporcionada y vulneratoria del mandato de igualdad (art. 3 I LF), debido a que los centros laborales están regulados en menor medida que las escuelas, sin que existan razones objetivas para ello. También alegan la violación del derecho a la integridad física (art. 2 II primera frase LF). Por su parte, los padres de los alumnos acusaban la violación de su derecho a organizar libremente su vida familiar y a determinar libremente la trayectoria educativa de sus hijos, según el art. 6 I y II primera frase LF.
En su segunda directriz el Primer Senado se acerca bastante al ideal metodológico de lo que debe hacer un tribunal en la creación de nuevos derechos fundamentales. En efecto, el Primer Senado precisa las dimensiones de garantía que se desprenden del derecho a la educación escolar en el siguiente sentido: (i) “el derecho otorga a los niños y adolescentes el derecho a una oferta educativa mínima indispensable para que puedan desarrollarse como personalidades independientes en igualdad de condiciones, pero no contiene ningún derecho original a un diseño específico de escuelas públicas”, (ii) “el derecho a la educación escolar también incluye el derecho a la igualdad de acceso a la educación estatal en el marco del sistema escolar existente”, (iii) “el derecho a la educación escolar también incluye un derecho de defensa contra las medidas que restringen la educación que actualmente se ofrece y se percibe en una escuela sin cambiar el sistema escolar como tal, que se creó sobre la base del art. 7 I de la Ley Fundamental”.
Este razonamiento del Primer Senado, pese a su carácter innovador, ha recibido críticas en el extremo, sobre todo, en que habla de “oferta educativa”. En Alemania el Estado asume realmente un rol muy activo no solo en la garantía de la gratuidad de la educación, sino también en el diseño, organización y ejecución de la educación en sí. De modo que lo que se critica es que el Primer Senado al hablar de “oferta educativa” no solo daría a entender que los alumnos tienen un grado de disponibilidad y decisión sobre el sistema educativo (por ejemplo, en el contenido de los cursos), sino también de que podría llevar a pensar la educación en términos comerciales (“oferta”), cuando si hay algo que es completamente claro en Alemania es que la educación no es, en ninguna circunstancia, un mercado. De otro lado, el Primer Senado establece que “si la asistencia a la escuela se suspende durante un periodo de tiempo más largo por razones predominantemente de control de infecciones, los Länder [es decir, los Estados Federados] están obligados, en virtud del apartado 1 del artículo 7 de la Ley Fundamental, a mantener, en la medida de lo posible, el nivel mínimo de educación escolar indispensable para el desarrollo personal de los niños y adolescentes”. De manera que “deben garantizar que la enseñanza a distancia se lleve a cabo siempre que sea posible, en caso de que se prohíba la enseñanza presencial”.
Finalmente, de la necesidad de reducir al mínimo la actividad escolar para garantizar el desarrollo personal de los niños y adolescentes no se deriva una autorización para mantener sine die dicha situación. Es decir, en una situación de amenaza duradera como la pandemia causada por el SARS-CoV-2, “cuanto más duren las medidas gravosas adoptadas para combatir el peligro, más fundamentadas serán las valoraciones en las que debe basarse el legislador. Sin embargo, en última instancia, el Estado no debería aceptar grandes peligros para la vida y la integridad física porque no ha contribuido lo suficiente a garantizar que se hayan explorado alternativas más preservadoras de la libertad para evitar estos peligros”. Acá el Primer Senado del TCFA introduce una exigencia compleja para el legislador, pero al mismo tiempo justificada, ya que con el cierre de las escuelas los niños y adolescentes se han visto privados drásticamente de uno de los espacios de interacción y desarrollo social más importantes de esa etapa de su vida.
Si bien el Primer Senado del TCFA ha confirmado la constitucionalidad de las medidas de aislamiento personal y el cierre de las escuelas, ha establecido al mismo tiempo estándares de exigencias más elevados que deberán ser estrictamente respetados en el caso que la situación de la pandemia se agrave y el Estado Federal tenga la necesidad de adoptar nuevamente las mismas medidas restrictivas o restricciones más gravosas de las que el Primer Senado del TCFA ha controlado mediante sus decisiones “Freno Federal de Emergencia I” y “Freno Federal de Emergencia II”.
Düsseldorf, diciembre de 2021.
[1] El Tribunal Constitucional Federal Alemán se compone de dos Senados, que podrían entenderse como Salas en nuestro ordenamiento jurídico. Cada Senado está integrado por ocho jueces.
Judith Shklar (1928-1992),
profesora de Harvard, nacida en Letonia y que destacó como una de las grandes
pensadoras del siglo XX en los EE.UU,
acuñó el concepto de injusticia pasiva para dar cuenta del propio
daño que nos hacemos los seres humanos y, especialmente, quienes detentan el
poder, como producto de nuestras inacciones frente al dolor, el sufrimiento o
las desgracias de los demás. Pudiendo evitarse, o disminuir su impacto en
grupos o poblaciones mas vulnerables, las desgracias “naturales”, son también,
en muchos casos, injusticias pasivas. La pandemia, que ha matado a tantos por
falta de un balón de oxígeno, es parte de esa injusticia pasiva en términos de
Shklar. Se trata de una actitud de indiferencia del Estado, indiferencia de los
gobiernos, pero también las injusticias se producen por inacciones o
indiferencias ciudadanas.
Las injusticias no solo provienen del poder y tampoco solo motivadas por acciones, como la violencia, el autoritarismo o el machismo, tan arraigado en nuestras sociedades. El hombre pasivamente injusto, dice Shklar, simplemente es indiferente a lo que sucede a su alrededor, especialmente cuando contempla cómo se llevan a cabo el engaño y la violencia”. Quiere decir esto que es consciente de lo que ocurre, pero es también, al mismo tiempo, egoístamente indiferente. “falla como ciudadano” (SHKLAR, Los rostros de la injusticia, Pensamiento Herder, 2013, p. 84). Cuando además de ciudadano indiferente, ocupa algún cargo, sus culpas por su indiferencia cobra niveles de delito y su injusticia afecta el sentido de las instituciones de la democracia.
En otros contextos, los propios médicos han salido al frente con una campaña activa contra el movimiento antivacunas que ha adquirido dimensión mundial, aunque como sabemos no es nuevo[1]. Los movimientos contra las vacunas tiene casi la misma historia que las vacunas y, en otros tiempos, las reacciones podrían incluso encontrar mejores argumentos frente a gobiernos no siempre democráticos y los riesgos que eran mucho mayores a los actuales. No obstante, tampoco ahora el contexto es del todo claro a la hora de obligar a las personas que se resisten hacerlo por propia voluntad. No solo porque la incertidumbre, aunque menor, sigue siendo un problema no resuelto, sino porque hablamos ahora de una sociedad cada más consciente de sus derechos y las vacunas son sin duda una intromisión en el espacio más íntimo como es el propio cuerpo. Obligar a las personas a vacunarse, aun cuando fuera indirectamente, como ocurre cuando se impide el acceso a lugares públicos a quienes no acrediten estar vacunados, conlleva al mismo tiempo, restringirles su libertad, sino el acceso a otros derechos básicos como puede ser la atención médica, el acceso a un centro de provisión de alimentos o, incluso, a un centro de educación (cuando se establezca el retorno a las aulas).
De este modo, unida a las exigencias de la vacuna en los espacios públicos, parece indispensable una acción orientada a la persuasión, a la creación de un discurso a favor de la vacunación, que se oriente, fundamentalmente, a mover nuestras emociones hacia el sentido de la justicia y la solidaridad, en la medida que buena parte de nuestra propia defensa como especie humana depende de actos solidarios y, sobre todo, de vencer la indiferencia. Como señala una especialista de la salud pública española: “Un comportamiento responsable, solidario y cívico va más allá del interés individual. Combatir, o al menos no dar crédito ni difundir consignas negacionistas, es una manera de cuidar a los más frágiles, y también de respetar a los sanitarios que han puesto en riesgo su salud física y mental durante esta pandemia. En definitiva, vacunarse es el aplauso más sincero y directo que podemos recibir de la ciudadanía”[2].
Durante las últimas semanas en que ha estado vigente la obligación de acreditar las vacunas para acceder a los espacios públicos, se ha notado un crecimiento exponencial de asistencia a los lugares de vacunación. En muchos casos, esto muestra que un buen sector de la población asume sus obligaciones cívicas solo cuando se ejerce cierta presión desde el Estado. Al contrario, el ideal de una república de ciudadanos, consiste en asumir nuestras obligaciones no porque la autoridad lo impone, sino como parte de nuestra responsabilidad cívica y, en casos como este, porque de este modo no solo nos autoprotegemos, sino que permitimos que los mas vulnerables lo hagan con eficacia. En suma, actuando como ciudadanos vencemos las injusticias pasivas y la indiferencia que son el mal más corrosivo de toda sociedad.
[1] Un reporte reciente de la
BBC cuenta la historia en forma abreviada:
https://www.bbc.com/mundo/noticias-50952151
[2] Arroyo Castillo, Rosa, “Negacionismo, el
movimiento insolidario”, Portal Redacción médica: disponible en: https://www.redaccionmedica.com/opinion/rosa-arroyo-castillo-1317/negacionismo-el-movimiento-insolidario-4991