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17 de septiembre de 2020

Vacancia por incapacidad moral permanente y el peligro de su manipulación fraudulenta

 


Por Erika García Cobián Castro
Abogada por la PUCP, Máster en Derechos Fundamentales por la Universidad Carlos III de Madrid en España, Máster en Estudios Latinoamericanos por la Universidad de Salamanca en España, y Magíster en Derecho Constitucional por la PUCP. Docente ordinaria del Departamento de Derecho de la PUCP, integrante del área de Derecho Constitucional y del Grupo de Investigación en Derecho Constitucional y Derechos Fundamentales de la misma universidad.


La tramitación en el Congreso de la República de un pedido de vacancia por incapacidad moral permanente de la Presidencia de la República, a través de la Moción de Orden del Día N° 12090, constituye una amenaza de manipulación fraudulenta de la Constitución en relación con el régimen de acusación constitucional del presidente de la República y el sistema presidencial atenuado, consagrados en nuestra Constitución.



Nuestro sistema de gobierno corresponde a un modelo presidencial con incrustaciones propias de sistema parlamentario. Así, el Tribunal Constitucional (2018, fundamento jurídico 53) ha descrito el mismo como un “modelo de base presidencial, en la medida que nuestro presidente de la República es jefe de Gobierno, es elegido por voto popular, cumple las funciones de jefe de Estado y no es nombrado ni removido -discrecionalmente por el Congreso de la República” (destacado propio).


Dicho sistema ha supuesto, además, la configuración de un régimen de acusación constitucional del Presidente de la República que establece que éste sólo puede ser acusado, durante su mandato por traición a la patria; por impedir las elecciones presidenciales, parlamentarias, regionales o municipales; por disolver el Congreso con excepción de los supuestos del artículo 134º de la Constitución, y por impedir el funcionamiento del Parlamento, del Jurado Nacional de Elecciones y otros organismos del sistema electoral (Constitución Política del Perú, 1993, artículo 117º). Concluido el periodo presidencial y hasta cinco años después, los demás supuestos de infracciones a la Constitución, faltas políticas y delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, atribuidas al mandatario o mandataria saliente, podrán ser objeto de acusación constitucional en sede parlamentaria, conforme a la regulación de los artículos 99º, 100º y 117º de la Carta del 93.


En dicho marco, el artículo 113º inciso 2 de la Constitución, que hace referencia a la vacancia presidencial por incapacidad moral permanente, daría cuenta, en principio, de una cláusula contradictoria e incompatible con el sistema de gobierno presidencial peruano. Una interpretación de dicha disposición, en atención al principio de unidad de la Constitución, el principio de separación de poderes, el diseño constitucional del sistema presidencial y los principios de razonabilidad y proporcionalidad, exigen asumir que se trata de una cláusula residual y excepcional, que excluye los supuestos de infracción a la Constitución o supuestos delitos cometidos en el ejercicio de las funciones del presidente de la República. García Chávarri (2013, p. 402) sostiene que la configuración constitucional de la vacancia por incapacidad moral, compatible con un Estado constitucional, no permitiría encausar por esta vía, delitos o infracciones a la Constitución cometidas en el ejercicio de las funciones. Por su parte, Eguiguren (2013, p. 240) afirma que una interpretación amplia y flexible de la incapacidad moral conlleva una inconsistencia técnica y peligro político manifiesto, al dar paso a una suerte de “censura parlamentaria” y la eventual destitución del presidente, incompatible con el régimen presidencial diseñado en la Carta del 93. Es más, ya el Tribunal Constitucional (2003, fundamento jurídico 26), ha exhortado al Congreso de la República, en su oportunidad, a regular un procedimiento y una votación calificada respecto de la vacancia prevista en el artículo 113º inciso 2 de la Constitución, a fin de evitar aplicaciones irrazonables de la referida disposición constitucional, para lo que determinó que la votación calificada no debía ser menor a los 2/3 del número legal de miembros del Congreso. El supremo intérprete de la Constitución indicó una doble exigencia: razonabilidad y proporción, es decir, contenido y no sólo cantidad de votos. La dimensión material de tal exhortación no ha sido atendida por nuestro Parlamento.



Las inconductas que se atribuyen al presidente Martín Vizcarra, y que han sido el fundamento del pedido de vacancia por incapacidad moral permanente, son haber faltado a la verdad al país y obstrucción de investigaciones en sede congresal y penal en relación a las contrataciones con el Estado del señor Richard Cisneros (Congreso de la República, 2020, Moción del Día 12090). Como puede apreciarse, de verificarse tales conductas, las mismas configurarían supuestos delitos o infracciones constitucionales cometidos en el ejercicio de las funciones del presidente de la República, por lo que corresponderían ser subsumidas en la regulación sobre acusación constitucional prevista en los artículos 99º, 100º y 117º Constitución. 


La desviación arbitraria e irrazonable del curso constitucional de las referidas infracciones a la Constitución o supuestos delitos cometidos en el ejercicio de funciones, hacia la figura de la incapacidad moral permanente, implica la utilización de la misma para eludir las exigencias y limitaciones del régimen de acusación constitucional presidencial y contar con un mecanismo de destitución del presidente de la República, librado a la sola voluntad de una eventual mayoría en el Parlamento, contrario al diseño de nuestro sistema presidencial, al principio de equilibrio y balance de poderes y al régimen de la inmunidad presidencial, contemplados en la Constitución.


El Tribunal Constitucional (2004, fundamento jurídico 12) señala que el concepto de arbitrariedad se refiere a la carencia de fundamentación objetiva, a la incongruencia y a la contradicción con la realidad que ha de servir de base a toda decisión; calificación que precisamente resulta aplicable a la decisión de encausar las inconductas imputadas al presidente por la vía de la vacancia por incapacidad moral permanente.


Las interpretaciones irrazonables de la Constitución a cargo de los Parlamentos o Tribunales Constitucionales que desnaturalizan o desvirtúan el texto constitucional, sus derechos, principios e instituciones, constituyen actos de manipulación fraudulenta de la Constitución (Tribunal Constitucional, 2002, fundamento jurídico 70) o pretensiones ilegítimas de mutación constitucional (Brewer, 2009, p. 299) que pueden considerarse- como en el presente caso- atentados contra el principio de supremacía de la Constitución, la garantía de la reforma constitucional y la democracia constitucional.  

 

Referencias

Brewer-Carías, Allan (2009). La ilegítima mutación de la Constitución por el juez constitucional y la demolición del estado de derecho en Venezuela. Revista de derecho político (291-325).

García Chávarri, Abraham (2013). “La incapacidad moral como causal de vacancia presidencial en el sistema constitucional peruano”. Pensamiento constitucional, 18(18), 383-402.

Eguiguren Praeli, Francisco (2007). La responsabilidad del presidente. Razones para una reforma constitucional. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú.

Tribunal Constitucional del Perú (2002) Expediente 014-2002-AI/TC. Sentencia: 21 de enero.

Tribunal Constitucional del Perú (2003) Expediente 0006-2003-AA/TC. Sentencia: 1 de diciembre.

Tribunal Constitucional del Perú (2004) Expediente 0090-2004-AA/TC. Sentencia: 5 de julio.

Tribunal Constitucional del Perú (2018) Expediente 0006-2018-P1/TC. Sentencia: 6 de noviembre.

 

 

 



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