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16 de septiembre de 2020

“Permanente” “incapacidad moral” “declarada por el Congreso”: una cuestión de interpretación



Por Pedro Grández Castro
Profesor de Derecho Constitucional de la
PUCP y UNMSM


i. Introducción

No cabe dudas de que, a estas alturas, la interpretación es un tema central para quien asume que el Derecho puede ser un instrumento de convivencia democrática. Hasta hace no mucho, las cuestiones de interpretación solían dejarse para los pasatiempos de filósofos amantes de la especulación y la abstracción. El Derecho, se decía, tiene en el lenguaje de las reglas los elementos suficientes para “subsumir” las conductas prohibidas, permitidas o sancionadas y que, en consecuencia, conforme a una de las tesis clásicas del positivismo, ahí donde el lenguaje de las reglas no era claro, valía la discrecionalidad de quien tiene competencias para aplicar el derecho.

Puede afirmarse, sin exagerar, que entre nosotros al menos, el despertar por la interpretación como forma de racionalizar las decisiones jurídicas es muy reciente. Si vemos la regulación del Derecho civil, por ejemplo, el modelo de la “claridad” de las reglas parece inspirarlo de comienzo a fin. Siguiendo una tradición de la codificación europea, el Derecho civil ha intentado “regular” incluso la interpretación misma. El título IV del Libro II del Código Civil[1], referido a la interpretación del acto jurídico, es una buena muestra de ello.

Para la escuela de la codificación francesa, los intérpretes siempre han sido agentes a los que hay que observar con desconfianza. La explicación se encuentra, posiblemente, en la asociación del juez (intérprete) con el ancien regime. No hay que olvidar lo que escribieron al respecto los revolucionarios franceses a la hora de organizar el sistema judicial. Asumiendo una concepción rígida de la división de poderes, la Ley de Organización Judicial de agosto de 1790, estableció en su artículo 10 que los jueces “deberán remitirse al cuerpo legislativo siempre que encuentren necesario interpretar una ley u obtener una nueva”. Esta fue, en su momento, la concretización de la tesis de Montesquieu que, como sabemos, postulaba la idea de un poder judicial “en cierto sentido nulo”, donde los jueces no cumplían sino el papel de ser “la boca que pronuncia las palabras de la ley”.

ii. La reivindicación de la interpretación por los jueces

Distintos sucesos nos han conducido al momento actual en el que la interpretacion se ha vuelto central en la actividad de resolver disputas conforme al Derecho. Las primeras enseñanzas en esa dirección pasan, inevitablemente, por las lecciones de los constituyentes de las colonias de Norteamérica, al momento de su independencia. Se atribuye a Alexander Hamilton haber escrito el famoso paper LXXVIII en el Federalista, donde dejó establecido que “[l]a interpretación de las leyes es propia y peculiarmente de la incumbencia de los tribunales”. Con esta premisa, Hamilton avanzó para sostener que al ser la Constitución la ley fundamental, esta debe ser considerada como tal por los tribunales, lo que supone que a ellos (a los jueces) corresponde “determinar su significado, así como el de cualquier ley que provenga del cuerpo legislativo”[2].

Con este antecedente, no fue difícil para el Juez Marshall escribir para la historia, en aquella memorable decisión de 1803, que “[l]a función del Poder Judicial consiste en determinar qué es y cuál es el Derecho. Aquellos que aplican el Derecho a los casos particulares deben por necesidad explicar e interpretar las normas”[3] (énfasis agregado).

Tras la instauración de un sistema de control de la legislación en Europa, en forma generalizada tras la Segunda Guerra Mundial, aunque los jueces del Poder Judicial se mantuvieron fieles al legislador, el sistema mostró pronto la relevancia de la interpretación en la definición del Derecho. Kelsen se encargaría, entre guerras, de definir un modelo que se adapte a la tradición de la codificación. No obstante, el razonamiento es el mismo. El conflicto inevitable entre ley y Constitución requiere como árbitro a los jueces. Se trata de un conflicto, por lo general, sobre la interpretación de las leyes y de la propia Constitución. La judicialización de las Constituciones democráticas en Europa ha puesto en evidencia, entre otras cosas, la relevancia de la interpretación y de la función judicial. Lo que ha venido luego, es solo el desarrollo creciente del poder de los jueces, también en nuestro contexto cultural, pero dada importancia para la ocasión, era necesario, aunque sea, una breve sumilla de las premisas.

iii. ¿Qué dice la Constitución?

Ahora podemos avocarnos a lo nuestro. Si la interpretación es hoy la actividad más relevante del Derecho, la interpretación de la Constitución es el corazón. Aunque esto sea hoy pacífico, varias cuestiones son materia de intenso debate. ¿Cómo debemos interpretar el derecho y la Constitución, en particular? ¿son diferentes la ley y la Constitución? ¿solo los jueces interpretan? ¿es posible establecer la corrección en el proceso de interpretación?




En el centro de toda disputa interpretativa están siempre este tipo de preguntas. El Congreso ha iniciado un proceso para vacar al Presidente de la República y ha invocado el artículo 113.2 de la Constitución, según el cual, “[l]a Presidencia de la República vaca por: 2. Su permanente incapacidad moral o física, declarada por el congreso”. La disputa está en manos del Tribunal Constitucional, que debe pronunciarse, antes que el Congreso concluya el proceso, respecto de si eventualmente podría sacar al Presidente de su cargo, cuyo mandato estaba previsto hasta el 28 de julio de 2021. A continuación, en forma muy resumida, exploraré al menos cuatro opciones para resolver el conflicto de interpretaciones. Como sugiero hacia el final, no se trata de contraponer estas opciones, sino quizá de proponerlas como en una escala ascendente de razones para resolver un conflicto. Cuanto más intenso es el conflicto, más escalas habrá que ascender en busca de las mejores razones. Esto tiene la ventaja de poner en evidencia que las razones semánticas son, seguramente, el tipo de razones más débil en esta clase de disputas.

iii.a. Razones semánticas.- Común a la opción semántica es asumir que los textos normativos, también tratándose de las Constituciones, se expresan a través del lenguaje y, por tanto, interpretar es desentrañar o traducir un texto. Una razón semántica vale en la medida que la respuesta al conflicto emerge de traducir un texto. La vaguedad es su detractora. Un texto puede ser interpretado en varios sentidos. En nuestro caso, el término vago es “incapacidad moral”. Quienes buscan razones semánticas suelen acudir a la historia para desentrañar la vaguedad. Así, sostienen que, en sus orígenes, la asignación de significado correcto al concepto “incapacidad moral”, ha sido el de “incapacidad mental” en oposición a la incapacidad física. La opción semántica (este es su drama), alberga en su seno una distinta reconstrucción. Puesto que los términos del lenguaje evolucionan en su significado, no hay nada que impida asignarle significados actuales. El propio Tribunal Constitucional parece haber asumido esta premisa al sostener que: “(...) una norma, es sabido, una vez promulgada y publicada, adquiere lo que se ha dado en llamar ‘vida propia’. Se desliga de la intención de su creador y adquiere vigencia autónoma, ubicándose en el contexto legislativo coexistente, frente a los futuros intérpretes y a las situaciones del porvenir”. (Exp. N.° 0002-2001-AI/TC, Fundamento N.° 2).

Vistas así las cosas, las razones semánticas no pueden asumirse como razones concluyentes en la medida que su validez está supeditada a otras razones. Podemos llamarlas razones preliminares.

iii.b. Razones institucionales.- Escalando un nivel, en materia constitucional, las razones institucionales aportan elementos de respaldo considerables. Especialmente si, por un momento, asumimos que la Constitución no es solo un catálogo de derechos, sino que también comprende un conjunto de instituciones sobre las que se asienta el sistema democrático. En el problema que nos avoca, hablamos de la institución de la Presidencia de la República; la jefatura del Estado y, en particular, el Presidente Constitucional de la República, en los términos del artículo 110 de la Constitución[4]. El estatuto de la Presidencia está en juego con la postulación de la vacancia. Juegan aquí un papel relevante también argumentos consecuencialistas, toda vez que lo que se decida como la interpretación válida, debe poder ser expuesto en términos de una proposición válida para el futuro[5]. Permitir que cualquier disputa pueda ser canalizada como una causal de vacancia, generaría una permanente inestabilidad política que atrofiaría la gobernanza democrática, un valor relevante que debe salir fortalecido también en este proceso de interpretación.

iii.c. Razones sistemáticas.- La interpretación constitucional siempre interpela al sistema constitucional en su conjunto. Se habla de una pauta de integración o unidad constitucional. Algo que desde las razones semánticas no aparece con claridad. Hay que conocer el sistema constitucional. Hay que comprender sus elementos centrales y sus obiter dicta. El modelo Presidencial debe tener un peso a la hora de reconstruir el sistema. El artículo 117 de la Constitución ofrece una línea de argumentación. Si durante su mandato el Presidente solo puede ser acusado por cierto número cerrado de tipos penales, la cláusula de la “incapacidad moral permanente” parece que no puede ser la vía para aumentar la lista de excepciones que allí se recoge[6]. En cualquier forma, por la misma razón institucional de la relevancia de la Presidencia de la República, parece, sin embargo, que pueden haber buenas razones para dejar alguna posibilidad abierta. Una suerte de juicio político por violaciones graves a la dignidad del cargo. Imaginemos, por ejemplo, una grabación de los “hermanitos del puerto celebrando con el Presidente la designación de magistrados de la Corte Suprema”. La nación no soportaría que un Presidente en este nivel de criminalidad se mantenga en el puesto hasta concluir su mandato.

iii.d. Razones de ponderación: Una vez identificadas las razones semánticas, las institucionales y las que proporciona el sistema constitucional en su conjunto, la interpretación constitucional puede todavía ascender a un nivel de metaregla. De eso se trata la ponderación. La posibilidad de poner en la balanza las razones incluyendo además el contexto y los hechos de un caso. Gracias a la ponderación, la interpretación constitucional ya no es solo una actividad de interacción de normas con otras normas. La ponderación permite interactuar con el mundo. El caso proporciona variables fundamentales en busca de racionalidad para la decisión. Aquí deben poder ser evaluadas incluso las sospechas de que quienes activaron el proceso de vacancia no estarían necesariamente defendiendo el orden democrático o la majestad del cargo de la Presidencia. La ponderación, que muchos cuestionan por su falta de objetividad, puede, no obstante, proporcionar al intérprete la posibilidad de comparar razones en uno y otro sentido para optar por la decisión que mejores razones tiene a su favor.

iv. “Declarada por el Congreso”




Avanzando hasta este punto, los partidarios de las razones semánticas podrían todavía proponer una nueva estrategia. Esta vez la cuestión podría plantearse en los siguientes términos: ¿por qué hemos de esperar a que el Tribunal Constitucional sea quien defina qué es “permanente incapacidad moral”, si la propia Constitución expresamente señala que dicha “declaración” corresponde al Congreso y no al Tribunal?

El argumento no es menor, sobre todo si se toma en cuenta que las relaciones entre el Poder Ejecutivo y Legislativo son típicas relaciones donde solo cabe tradicionalmente mecanismos de control político. Así como la censura a un Ministro no podría someterse a control judicial, tampoco habrían buenas razones para controlar los mecanismos de control político que, llegado el caso, termina con la vacancia del Presidente.

Frente a este argumento puede afirmarse, no obstante, que, en los últimos años, el control jurisdiccional de los actos políticos han ido in crecendo. La fragilidad institucional y la enorme cantidad de excesos y arbitrariedades han contribuido a eso, de modo que, en la actualidad, existe abundante jurisprudencia que respaldaría una actuación judicial de control también del acto de vacancia.

De modo que podríamos concluir en este punto, sosteniendo que ahí donde la Constitución establece que la incapacidad moral es “declarada por el Congreso”, hay que entender que esta declaración se puede dar siempre que no transgreda irrazonablemente los demás derechos e instituciones constitucionales que se encuentren en juego.



[1] Por ejemplo, el artículo 168 se aparta de cualquier intento de interpretación “originalista” del acto jurídico al positivizar una teoría objetiva de la interpretación. “El acto jurídico debe ser interpretado de acuerdo con lo que se haya expresado en él y según el principio de la buena fe”.
[2] A. Hamilton, El Federalista, Paper LXXVIII, Fondo de Cultura Económica, México, 2001, p. 332.
[3] Caso Marbury v. Madison, Corte Suprema USA 1803.
[4] Artículo 110.- El Presidente de la República El Presidente de la República es el Jefe del Estado y personifica a la Nación. […]
[5] Cfr. MacCormick, N. Retorica y Estado de Derecho, Cap. 6. Palestra, 2016
[6] Este es el argumento que desarrolla el profesor Eguiguren en este mismo número.

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